Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201879
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7566A
Núm. Roj: ATS 7566:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2895/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2895/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 331/2016 seguido a instancia de Atento Teleservicios España SA contra la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique García Arévalo en nombre y representación de Atento Teleservicios España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2019 (R. 6531/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España SAU, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda deducida contra la Generalidad de Cataluña- Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, de impugnación de la sanción que le fue impuesta por la comisión de una falta muy grave por vulneración del derecho de huelga, en cuantía de 25.001 euros.
La sentencia de instancia considera acreditados los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo, en esencia: que Atento es proveedor para la prestación del servicio de atención de llamadas de clientes de Telefónica, la cual también emplea al efecto personal propio; Atento ostenta varias plataformas de atención de llamadas para el tráfico en Cataluña; las llamadas entrantes son atendidas tanto por personal propio de Telefónica como por teleoperadores de las empresas proveedoras (entre las que se encuentra Atento), priorizando la gestión de llamadas por parte de personal propio de Telefónica, pero, en caso de desbordamiento, operan los proveedores. En fecha de 15 y 24 de julio del 2014, que eran jornadas de huelga convocadas en Atento y secundadas ampliamente por los trabajadores, el centro de atención al cliente Telefónica asumió gran parte del trabajo de Atento. Existen modificaciones informáticas que las empresas operan para que, de forma automática, se produzca el salto de llamadas de una a otra empresa o centro de atención de llamadas, es decir, de la que está en huelga a la que no está; que en el presente caso se ha hecho posible la desviación del trabajo de los huelguistas a trabajadores que no se hallaban vinculados a la mercantil Atento en el momento en que fue comunicada la huelga; constan datos numéricos de las llamadas habidas los días de huelga y los días anterior y posterior. Y concluye que lo que concurre es que los trabajadores de la empresa principal, Telefónica, asumieron la actividad que los trabajadores de la subcontratista realizaban de manera habitual, correspondiendo (a ambas empresas) garantizar el derecho fundamental de huelga.
Criterio que se confirma por la Sala de suplicación, al acreditarse que 'los trabajadores de la empresa principal asumieron la actividad que los trabajadores de la subcontratista realizaban de manera habitual'; habiéndose 'probado la interconexión entre las empresas con motivo de la huelga...' asumiendo aquella directamente las llamadas sin que existiera una situación de desbordamiento, lo que permite en la instancia presumir 'la existencia de voluntad conjunta empresarial para reducir los efectos de la huelga' ante la 'acreditada existencia de modificaciones informáticas que las empresas operan para que, de forma automática, se produzca el salto de llamadas de una a otra empresa o centro de atención de llamadas, es decir de la que está en huelga a la que no está'; esto es, 'se constata' que Telefónica 'asume las tareas de atención al cliente que tenía contratadas con atento durante los días de convocatoria de huelga, vaciando el contenido del ejercicio de este derecho por trabajadores de Atento'.
SEGUNDO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Atento y tiene por objeto determinar la improcedencia de la sanción impuesta, pues la actuación contraria al derecho de huelga, en su caso, se habría llevado a cabo por la empresa principal (Telefónica) y no por ella, la contratista.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2017 (R. 25/2017). Dicha resolución, dictada en casación ordinaria en autos de despido colectivo, confirma la decisión alcanzada por la Audiencia Nacional, la cual, con desestimación de la demanda interpuesta por el sindicato CGT, rechaza la nulidad del despido colectivo seguido en la empresa Indra. Consta que Indra (que presta servicios de diverso tipo) suscribe con Vodafone (antes Ono) un contrato de prestación de servicios telefónicos para atención a clientes y resolución de averías; Vodafone tiene firmados contratos similares con otras empresas auxiliares, distribuyendo entre ellas las necesidades mediante una aplicación informática; desde enero de 2016 Vodafone disminuye el caudal de servicios requeridos a Indra, basándose en la escasa calidad de los prestados; entre abril y mayo de 2016 Vodafone comunica a Indra la extinción de tres contratos mercantiles de prestación de servicios; Indra lleva a cabo extinciones de contratos de trabajo en febrero, y mayo y junio de 2016; el 31 de mayo de 2016, CCOO convoca una huelga tendente a evitar el despido colectivo, extendiéndose durante numerosos días de junio y julio; en junio de 2016 Indra inicia un procedimiento de despido colectivo como consecuencia de haber perdido los reseñados contratos de prestación de servicios, despido que es finalmente acordado. En lo que se trae a esta casación unificadora, la Sala IV, en esencia, descarta la pretendida vulneración del derecho fundamental de huelga al no quedar acreditado que la empresa Indra activase estrategia tecnológica alguna para boicotear la huelga. En particular, considera que el dispositivo automático al que se achaca la vulneración del derecho de huelga estaba creado por la empresa principal, Vodafone, no por Indra, para distribuir los requerimientos entre los diversos contratistas; y es un sistema de reparto de llamadas (entre las contratistas), que viene operando con carácter previo a la huelga de la contratista Indra. Y, en tales condiciones, no se percibe cómo ha podido vulnerarse el derecho de huelga, lo que debía haber argumentado y acreditado el recurrente, no meramente afirmado; y sin que se aprecie la similitud con diversos asuntos resueltos por la Sala IV que la parte refiere.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a la actividad desplegada por las empresas, contratante y contratista, con ocasión de la huelga convocada por los trabajadores de las segundas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la empresa de contraste consta que la empresa principal (Vodafone) tiene contratado el servicio con diversas contratistas, entre ellas la demandada (Indra); igualmente, que existe un dispositivo automático que distribuye los requerimientos de llamadas entre las distintos contratistas; dicho dispositivo viene operando de la misma forma con carácter previo a la huelga en Indra; desde enero de 2016 Vodafone disminuye el caudal de servicios requeridos a Indra, basándose en la escasa calidad de los prestados; y, en razón de ello, entre abril y mayo de 2016 Vodafone comunica a Indra la extinción de tres contratos mercantiles de prestación de servicios; dicha extinción motiva que Indra, a su vez, lleve a cabo extinciones de contratos de trabajo en febrero, y mayo y junio de 2016; siendo convocada la huelga el 31 de mayo de 2016, extendiéndose durante numerosos días de junio y julio; iniciándose en junio de 2016 el proceso de despido colectivo; todo ello lleva al Tribunal Supremo a considerar que no queda acreditado que la empresa activase estrategia tecnológica alguna para boicotear la huelga. Mientras que en la sentencia recurrida lo probado es que Telefónica atendía sus propias llamadas comerciales pero tenía contratada con Atento el exceso de las mismas que no pudiera atender en tiempo; convocada huelga en Atento los días 15 y 24 de julio del 2014, se constata numéricamente que Telefónica asume esos días las tareas de atención al cliente que tenía contratadas con Atento, lo que permite entender al Tribunal que se ha vaciado de contenido el ejercicio de este derecho por trabajadores de Atento, lo que incumbe a las dos empresas.
A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique García Arévalo, en nombre y representación de Atento Teleservicios España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6531/2018, interpuesto por Atento Teleservicios España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 331/2016 seguido a instancia de Atento Teleservicios España SA contra la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, sobre impugnación de sanción.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
