Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018201461

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5735A

Núm. Roj: ATS 5735:2018

Resumen:
DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA. FORMA EN QUE DEBE VALORARSE LA PRUEBA, EN ESPECIAL, EL INFORME PERICIAL. CÓMO DEBEN VALORARSE LOS INFORMES PERICIALES OBRANTES EN AUTOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA (LOS DOS MOTIVOS).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 290/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Balear y Air Europa SAU, sobre contingencia, que estimaba la demanda formulada, con absolución de Air Europa SAU.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de octubre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a las recurrentes.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo en nombre y representación de D.ª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 26 de octubre de 2017 (R. 660/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había atribuido el proceso de IT iniciado por la actora en agosto de 2014 por embolia pulmonar a la contingencia de accidente de trabajo, y en su lugar declara que se trató de una enfermedad de etiología común absolviendo, en consecuencia, a las demandadas.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, de 28 años de edad, con categoría profesional la azafata, prestaba servicios en virtud de contrato temporal para la empresa Air Europa SAU. El 1 de agosto de 2014 la actora realizó tres vuelos nacionales. La madrugada del día 3 de agosto de 2014 acudió a urgencias por dolor costal irradiado a zona lumbar y dolor cervical en relación a sobreesfuerzo al subir unas refiriendo fatiga sensación disneica. La exploración por auscultación cardio respiratoria no arrojó hallazgos patológicos, abdomen glóbulos o blando sin masas, con dolor a nivel epigástrico irradiado a zona lumbar a la palpación y/o con el movimiento, sin edemas ni signos de trombosis en miembros inferiores. La actora fue diagnosticada de embolia pulmonar. No se ha acreditado que la actora sea fumadora. Fue tratada con ibuprofeno, diazepam, enantyum, tramadol y clexane. La actora ha venido siendo tratada desde 2012 con diferentes anticonceptivos para tratar quiste endometrioso. Tras la embolia pulmonar fue tratada con sintrón y eparina, siéndole retirado el tratamiento de Nuvaring.

La Sala declaró que no operaba la presunción en favor del accidente de trabajo ya que la contingencia aconteció el 3 de agosto y su última prestación de servicios fue el 1 de agosto a las 21,05 horas. Además de acudir a urgencias un día de una noche después de haber concluido su trabajo que consistió en tres vuelos de 2,30 horas, 1,10 y 1,30 horas respectivamente, y si bien permanecer largo tiempo sentado, lo que se denomina 'síndrome de clase turista', supone un riesgo, las azafatas, a diferencia de los pasajeros, desarrollan su trabajo en permanente deambulación sobre todo en vuelos cortos. Además, el tratamiento que seguía desde 2012 a base de anticonceptivos aumenta el riesgo de sufrir el tromboembolismo pulmonar.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Presenta con relación al primer motivo, como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 31 de octubre de 2002 (R. 3101/2002 ). Señala como motivo de contradicción la forma en que debe valorarse la prueba, en especial, el informe pericial. La sentencia confirma la de instancia que desestima la pretensión de la Mutua de que se declare como contingencia de la incapacidad permanente total de la trabajadora la enfermedad común. Consta en la sentencia de contraste que la actora el 5 de octubre de 1997 sufrió un accidente de trabajo al golpearse con un carro en la espalda durante el servicio, emitiéndose un parte de baja por accidente laboral el 13 de octubre con el diagnóstico de lumbalgia postraumática, el alta médica se produjo el 27 de noviembre de 1999. La trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en abril de 2000 de artrodesis con osteosíntesis lumbosacra con diapasón L5-S1. De conformidad con el informe médico de 9 de mayo de 2000 emitido en el hospital donde fue intervenida, figura como antecedente un accidente en vuelo con traumatismo sobre la columna lumbar por el que comienza el dolor en la columna lumbar y radiada pierna izquierda refiriendo parestesias raíz L5-S1. La actora fue declarada el 11 de junio de 2001 en situación de invalidez permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo para su profesión habitual de azafata de vuelo. La resolución traía causa de la solicitud formulada por la trabajadora el 13 de febrero de 2001 en la que indicaba como causa de la posible validez la enfermedad común y el 1 de mayo de 1999 como fecha de la baja médica. El 16 de agosto de 2001 la empresa comunicó a la trabajadora que a raíz de la declaración de incapacidad total por el INSS debería cesar en vuelos pasara prestar servicios en tierra.

La Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se declarase como contingencia de la incapacidad permanente total la de enfermedad común y no la de accidente laboral. Razonó la Sala que la actora sufrió un accidente el 5 de octubre de 1997 por la que estuvo de baja laboral desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 27 de noviembre del mismo año, y si fue declarada inválida permanente para su profesión habitual de azafata de vuelo por secuelas de fractura articular postraumática de L5-S1 aguda que requería una artrodesis lumbosacra con diapasón L5-S1 resulta coherente la decisión contenida en la sentencia de instancia de que la situación de incapacidad es consecuencia del accidente laboral ocurrida en 1997 aunque dicha consecuencia no se manifestará claramente hasta año y medio después en que fue baja de nuevo por incapacidad temporal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia referencial el debate se centra en la influencia del traumatismo sufrido por la actora, que fue declarado accidente laboral, en la subsiguiente patología que determinó su declaración de incapacidad permanente total. En la recurrida, en cambio lo que se debate es si la patología de embolia pulmonar que sufrió la actora, fue causada por la ejecución de su trabajo, teniendo en cuenta que la enfermera de la actora se presentó un día y una noche después de haber concluido su trabajo que consistió en tres vuelos de corta duración, y que estaba siendo tratada con diferentes anticonceptivos que aumentaban el riesgo de tromboembolismo pulmonar.

El segundo motivo de contradicción se refiere a cómo deben valorarse los informes periciales obrantes en autos. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de noviembre de 2004 (R. 3810/2004 ). La sentencia referencial confirma la de instancia que desestimó la demanda de la actora en solicitud de ser declarada afecta de una invalidez permanente en el grado de parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La actora fue declarada el 31 de enero de 2003 afecta de lesiones permanentes no invalidantes. La demandante sufrió accidente de trabajo el 12 de marzo de 2002 y permaneció de baja por y te desde marzo a octubre de 2002. Presenta limitación en la movilidad de la muñeca izquierda en un 50 por ciento como secuela del accidente de trabajo en el que se produjo herida abierta en muñeca izquierda, luxación de primera articulación MF, tendón extensor del primer dedo izquierdo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados son distintos. En la sentencia referencial no se discute en ningún momento la contingencia ya que desde los hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que las lesiones que presentaba la actora se produjeron con ocasión de un accidente de trabajo, y la cuestión objeto de debate se centró en si la actora había sufrido un índice de disminución del rendimiento a los efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial. En la sentencia recurrida, el objeto de debate se centra en si la enfermedad de la actora debe calificarse como enfermedad laboral o enfermedad común.

Por otro lado la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 660/17 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU y por Mutua Balear, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Balear y Air Europa SAU, sobre contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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