Última revisión
17/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2005 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012006202441
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17027A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1077/03 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M., D. José de Tomás Llorens en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
La recurrente, nacida el 17-4-46, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de "poliartrosis, rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, espondiloartrosis de columna cervical lumbar, profusiones discales cervicales con afectación de foramen en C5-C6, coxartrosis bilateral más acentuada con impactación en el acetábulo del cóndilo femoral en cadera derecha, dismetría de miembros inferiores, episodio depresivo grave". El INSS la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS por resolución de 24-6-03. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo los fundamentos del juez de instancia y considera que la actora tiene capacidad residual para aquellas actividades que no exijan bipedestación o deambulación prolongadas, es decir, de carácter sedentario que no requieran manipulación de pesos, flexo-extensión continuada de columna, subir o bajar escaleras con frecuencia, elevar los brazos por encima de la horizontal y utilizar ambas manos en bipedestación.
La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2003 , que reconoce a la demandante, nacida el 25-3-51, una invalidez permanente absoluta padeciendo las siguientes dolencias: "raquialgias generalizadas de características artrósicas de predominio lumbar con propagación ocasional a EII (CRAM), con obliteración parcial de los agujeros de conjunción L4-L5 y franca en L5-S1 (TAC doc 12 demandante), radiológicamente discreta. Síndrome ansioso depresivo de larga evolución de intensidad severa, evolucionando a depresión mayor". En el año 1997 se le había reconocido una incapacidad permanente total por padecer un cuadro depresivo ansioso en grado moderado, espondiloartrosis leve y disfonía funcional pendiente en tratamiento foniático.
No hay contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones: la primera es que el caso de la sentencia de contraste es de revisión por agravación que exige previamente comparar las lesiones objetivadas, y a este respecto la Sala de Cataluña aprecia sin lugar a dudas que ha existido un empeoramiento de las primitivas dolencias; y la segunda es que la sentencia de contraste considera acreditado que las dolencias padecidas actualmente incapacitan a la actora para el desempeño de todo tipo de trabajo, rechazando los argumentos del INSS en cuanto a la existencia de una capacidad residual para el desarrollo de tareas sedentarias porque "el cuadro inicial se ha agravado severamente en todos los niveles e invalidan a la actora para la realización de todo tipo de tareas, incluso las sedentarias [...]". Nada de esto tiene por probado la sentencia recurrida, en la que además se trata de un reconocimiento inicial.
Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M., D. José de Tomás Llorens, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 525/05, interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 1077/03 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
