Última revisión
20/03/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2916/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012012200966
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4673A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 424/2010 seguido a instancia de Dª Raquel contra BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de agosto de 2011, se formalizó por el letrado D. David Drago Corbella en nombre y representación de BLOCS CATALAS I INTERNACIONALS S.L. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 12-7-2011 (rec. 2764/2011 ), desestimó el recurso de la empresa demandada , BLOCS CATALANS I INTERNACIONAL, S.L., confirmando la Sentencia de instancia que, estimando la demanda de la actora, declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto.
El debate gira entorno al contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes por tres meses , prorrogado por nueve meses, hasta el 7-4-2010 , fecha en la que la empresa procedió a dar por extinguido el contrato por finalización del mismo. Es de aplicación el CC de Estaciones de Servicio, cuyo art. 42 prevé una duración máxima para este contrato de 12 meses.
La Sala del Tribunal superior, con referencia a diversas Sentencias de esta Sala, indica que los contratos temporales requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma , que se aleguen en el caso como concurrentes. La omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente expuestos, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada , si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. También se ha declarado que tal precisión y claridad no exige la relación pormenorizada de los hechos, pero que ha de evitar la mera cláusula de estilo o formularia a fin de posibilitar precisamente el adecuado control de la efectiva concurrencia de la causa de temporalidad alegada.
En el presente caso se ha entendido que la alegación de causa incluida en los contratos temporales es de carácter meramente formulario, pues se limita a parafrasear la causa legal, sin incluir ninguna especificación concreta de las razones particulares por las que existe el aumento de trabajo en la actividad de estaciones de servicio. Tal situación obligaba a la empresa a acreditar cuáles eran tales circunstancias , lo que no ha verificado, ya que se concentró en sostener que no se superaba el plazo máximo de duración autorizado por el convenio colectivo. De modo que si no concurre la causa de la temporalidad, es ilegal la concertación del contrato temporal, y por tanto, su finalización, aunque sea respetando el plazo máximo previsto en el CC , hace que se trate de un despido improcedente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la desestimación de la demanda (solicitándose en el suplico del escrito la nulidad de la Sentencia de suplicación con devolución de los autos a la Sala). Se aporta como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de 2- 12-2004 (rec. 2275/2004 ). Dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y estimó el recurso de la empresa demandada, NOVEDADES LEI.V.A., S.L., revocando la Sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la actora, y desestimando la demanda.
La Sala resuelve sobre el contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito por la actora, y al respecto, con cita de varias Sentencias de esta Sala , indica que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que al ser concertado sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Pero que también se ha señalado que lo realmente trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista , de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o incremento en la producción que justifica el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.
En este caso se considera acreditado (teniendo en cuenta el hecho incorporado en suplicación), que la empresa incrementó en el tercer trimestre del año 2000 la facturación por el impuesto sobre el valor añadido, como consecuencia de un notable aumento en las ventas realizadas (un 31% con respecto al trimestre anterior y un 19% en relación con el primer trimestre) por lo que se entiende que existía realmente la causa lícita para proceder a la contratación eventual.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, ambas Sentencias, la recurrida y la de contraste, aplican la misma doctrina en relación al contrato eventual por circunstancias de la producción: la necesidad de que la causa de la temporalidad sea consignada con precisión y claridad en el contrato , sin perjuicio de que, cuando dicho requisito se incumple, sea posible la prueba de la realidad de la causa alegada; sucede que en la Sentencia recurrida la demandada no ha acreditado la realidad de la causa que motivó el contrato de la actora, mientras en la Sentencia de contraste la empresa sí ha acreditado que concurría un notable exceso de ventas, justificativo del contrato suscrito.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2012, en el que alude a la necesidad de que la causa de la temporalidad sea consignada en el contrato y a la necesidad de acreditación del exceso de ventas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes respecto de la falta de contradicción apreciada , ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Drago Corbella, en nombre y representación de BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 2764/2011, interpuesto por BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS S.L., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 13 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 424/2010 seguido a instancia de Dª Raquel contra BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

