Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020200110

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1063A

Núm. Roj: ATS 1063:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL ACORDADAS POR LA EMPRESA. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LIBERBANK. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 292/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 292/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 507/2017 seguido a instancia de D. Horacio contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 20 de noviembre de 2018, número de recurso 2168/2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 2018 (Rec. 2168/2018), revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar como fecha inicial del devengo de intereses por mora el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de pronunciamientos en relación a que procede abonar al actor la cantidad de 5.946,25 euros incrementada en el 10% por interés de mora en concepto de diferencias salariales y de beneficios sociales, consecuencia de la aplicación de las medidas acordadas por la empresa con los sindicatos CCOO y UGT que finalmente fueron declaradas nulas.

Consta probado que el actor prestó servicios para la empresa desde enero de 1989 hasta el 3 de enero de 2018 en que pasó a situación de excedencia pactada. El 10 de julio de 2013, la empresa le remite correo electrónico en el que se le comunica, en virtud del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, justificadas en la existencia de causas económicas, que le resultan de aplicación en sustitución de las que fueron comunicadas anteriormente (en fecha 24 de mayo de 2013, en relación con otro Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo); como consecuencia de la aplicación de dichas medidas, al actor se le dedujeron 5.264,79 euros brutos por salarios, se le dejó de abonar 225,05 euros por el seguro de salud y 158,83 euros por el seguro de vida y no se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.072,44 euros. Dicho Acuerdo fue objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, siendo la ejecución material de la reposición competencia de las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. Diversos sindicatos presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa, dictándose sentencia de 23 de septiembre de 2016 (autos 265/13), que declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017. En 2015 ante la Audiencia Nacional se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, dictándose finalmente Auto de 7 de abril de 2016, acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13. El 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13. La papeleta de conciliación se presentó el 11 de julio de 2016, realizándose el acto sin avenencia el 22 de julio de 2016.

Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación de que las aportaciones a planes de pensiones y las primas de seguro de salud y vida constituyen mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social y no son salario en especie, que ello no es así en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala de Madrid, de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018); 2) Ante la alegación de inadecuación de procedimiento, por cuanto se estaría en presencia de una modificación de condiciones de trabajo que debió impugnarse en el plazo de caducidad de 20 días contado desde su notificación, que ello no es así en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala de Madrid de 30 de octubre de 2018 (Rec. 1736/2018), en que se determinó que si no se está ante el ejercicio de una acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma; 3) Ante la alegación de que la ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción de 20 días, plazo que ha transcurrido sobradamente entre el 22 de julio de 2015 y el 22 de mayo de 2018, y aunque debe interrumpirse por la presentación de la ejecución colectiva, en este supuesto no se ha efectuado porque la ejecución se presenta meses más tarde de la firmeza de la sentencia, que ello no puede prosperar, ya que a la adecuación de procedimiento debe añadirse la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días, y en relación con el plazo de un año, la papeleta de conciliación se presentó en el mes de julio de 2016, y una vez presentada demanda, se solicitó por la recurrente el 3 de octubre de 2017 la suspensión del procedimiento, suspensión que se levanta, a petición del actor, el 9 de marzo de 2018, tras dictarse sentencia por el Tribunal Supremo el 21 de junio de 2017 en proceso de conflicto colectivo, por lo que no cabe entender prescrita la acción; y 4) En relación con la alegación de infracción del art. 29.3 ET en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013, en relación a que existe una excepción a la regla de devengo automático de intereses, que ello no es así, aunque los intereses deberán devengarse desde el 22 de julio de 2015 al ser la fecha establecida en las sentencias dictadas en los Juzgados de lo Social en supuestos similares.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si la acción ejercitada individualmente por los trabajadores les resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días hábiles computados desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial, o en su caso, el plazo de prescripción de 1 año, así como determinar si la modalidad procesal a la que se acogieron individualmente los trabajadores es conforme a derecho, en virtud de decisión empresarial por la que se vieron afectados en el mes de julio de 2013.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (Rec. 64/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA. En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización de 16.500 € en concepto de indemnización y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.

La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013), existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, a ello se une que en la sentencia de contraste se ha tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos 265/13, que finalizaron por sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, así como las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en relación con las ejecuciones de las sentencias recaídas en ambos procesos, 320/13 y 265/13.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso -del que incluso transcribe partes- en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2168/2018, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 507/2017 seguido a instancia de D. Horacio contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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