Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2922/2018 de 20 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012018203636
Núm. Ecli: ES:TS:2018:14149A
Núm. Roj: ATS 14149:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/12/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2922/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2922/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 721/2016 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Castelló Ribera en nombre y representación de D. Bernardino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2018 (R. 1081/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.
Consta que el actor acredita las siguientes patologías: trastorno por consumo de cocaína con características de dependencia, en la actualidad en remisión total sostenida desde hace más de un año. Trastorno por dependencia al alcohol en contexto de consumo de cocaína, con un seguimiento y tratamiento paralelo a este y también en remisión sostenida en la actualidad. Trastorno mixto de personalidad con rasgos cluster A y C que le dificultan la gestión del estrés, pudiendo reaccionar de forma inesperada e impulsiva o ansioso-evitativa. Trastorno esquizofrénico comorbido al trastorno por dependencia a la cocaína, que parece persistir en ausencia de consumo, con sintomatología, en todo caso, de intensidad leve, sin que se aprecie repercusión emocional o conductual, habiendo sido derivado para seguimiento en el CSMA y pendiente de su inicio en el momento del acto del juicio, no constando ingresos hospitalarios por dicho motivo. En el momento actual tiene prescrito tratamiento psicotrópico en el que se recomienda la limitación en el uso de vehículos y maquinaria pesada, así como tareas cognitivas de responsabilidad que requieran de una gran capacidad de atención y concentración, por el posible efecto sedante del mismo.
La Sala de suplicación considera que las descritas lesiones en su actual estado de evolución no limitan al trabajador de forma permanente y definitiva para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de limpieza, que es una profesión manual que no comporta especiales exigencias de tipo intelectual o cognitivo, sin perjuicio de que puedan presentarse puntuales momentos de descompensación de su patología psiquiátrica, cubiertos por las prestaciones de incapacidad temporal.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de lo solicitado en su demanda, y en ella que se pide la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2017 (R. 4212/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor y manteniéndole en la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida en su día.
En tal supuesto el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución de 19-2-2014, siendo las lesiones: Trastorno depresivo en remisión parcial, consumo de heroína y cannabis, alteración cognitiva probablemente secundaria al consumo de cannabis, trastorno de la personalidad clúster A y B con evidencias de rasgos esquizotípicos y obsesivos con psicopatía limitante. La profesión habitual del actor era oficial fábrica de cosméticos. Iniciado expediente de revisión por mejoría, por resolución del INSS de 30-4-2015, se declaró que no se encontraba en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. En el informe del ICAMS de 16-4-2015 se declaraba al actor afectado de Trastorno distímico, trastorno límite de la personalidad mixto, abuso de sustancias psicoactivas en remisión parcial.
La Sala de suplicación señala que la situación de trastorno límite de la personalidad con rasgos de personalidad clúster A y B (esquizotípico y con rasgos obsesivos), junto con la presencia de sintomatología depresiva, persiste, aunque con evolución positiva por lo que se refiere al abuso de tóxicos: cocaína, heroína y anfetaminas, persistiendo el consumo habitual de cannabis. De manera que la comparación con unas y otras lesiones evidencia que de ninguna forma la dicha situación ha mejorado, más bien al contrario el trabajador se encuentra en situación patológica que hace ilusorias por ahora sus posibilidades de reincorporación eficaz a cualquier tipo de trabajo, sin perjuicio de su evolución futura.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste solo aborda el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por lo que ningún pronunciamiento podría haber, en ningún caso, en estos autos respecto de la incapacidad permanente total.
En segundo lugar, las pretensiones de las partes no son coincidentes pues en la sentencia de contraste se trata del mantenimiento de la situación declarada de incapacidad permanente absoluta por no existir mejoría, consecuentemente, se han tenido en cuenta por el Tribunal Superior las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial y las que presenta en la actualidad, no apreciándose tal mejora; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, por lo que no se da una comparación entre lesiones.
Y, además, en tercer lugar, aunque aparentemente puedan existir similitudes, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: trastorno por consumo de cocaína con características de dependencia, en la actualidad en remisión total sostenida desde hace más de un año. Trastorno por dependencia al alcohol en contexto de consumo de cocaína, con un seguimiento y tratamiento paralelo a este y también en remisión sostenida en la actualidad. Trastorno mixto de personalidad con rasgos cluster A y C que le dificultan la gestión del estrés, pudiendo reaccionar de forma inesperada e impulsiva o ansioso- evitativa. Trastorno esquizofrénico comorbido al trastorno por dependencia a la cocaína, que parece persistir en ausencia de consumo, con sintomatología, en todo caso, de intensidad leve, sin que se aprecie repercusión emocional o conductual. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: trastorno depresivo en remisión parcial, consumo de heroína y cannabis, alteración cognitiva probablemente secundaria al consumo de cannabis, trastorno de la personalidad clúster A y B con evidencias de rasgos esquizotípicos y obsesivos con psicopatía limitante.
Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990), 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Castelló Ribera, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1081/2018, interpuesto por D. Bernardino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granollers de fecha 8 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 721/2016 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
