Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2926/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202149

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8118A

Núm. Roj: ATS 8118:2020

Resumen:
DESPIDO. CONTRATO DE TRABAJO EN INTERINIDAD POR SUSTITUCIÓN. SE CUESTIONA SU CELEBRACIÓN EN FRAUDE DE LEY Y EL CONSIGUIENTE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO DE LA RELACIÓN. RTVE. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2926/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2926/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 238/2107 seguido a instancia de D. Modesto contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y el ente público RTVE en liquidación, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Modesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El debate planteado se centra en decidir si el contrato de interinidad se celebró en fraude de ley y, por tanto, si el trabajador merece la consideración de indefinido no fijo o indefinido.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Corporación Radio Televisión Española, SA -en adelante, CRTVE- en virtud de un primer contrato en prácticas suscrito el 28 de junio de 2007 y que fue rescindido el 13 de marzo de 2009 y un segundo contrato, suscrito el 16 de marzo de 2009, de interinidad por sustitución de otra trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo y durante el tiempo de duración de la comisión de destino de la sustituida en el ente público en liquidación. En el indicado contrato se indica que la categoría del actor es la de técnico superior de administración, incluida en el grupo profesional III.

Por carta de 9 de enero de 2017 se comunica al actor su cese con efectos de 15 de enero de 2017.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido. La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2019 (R. 1151/2018)-, tras descartar que deba declararse la nulidad de actuaciones, considera que la causa de la contratación estaba justificada -sustitución de trabajadora que es temporalmente adscrita al ente público en liquidación, sin que pueda entenderse que dicho ente y la CRTVE sean la misma empresa, a lo que se suma que los trabajadores del ente fueron subrogados por CRTVE. Finalmente, se indica que las comisiones de destino dan lugar a la reserva del puesto de trabajo de los sustituidos.

En consecuencia, la reincorporación de la sustituida al puesto interinamente ocupado por el actor constituye válida causa de extinción del contrato que no da derecho a indemnización de 20 días de salario, conforme a la última doctrina del TJUE - STJUE de 5 de junio de 2018- y a la jurisprudencia del TS - STS de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Recurre el actor en casación unificadora planteando dos materias de contradicción.

Para el primer motivo -referido a la contratación fraudulenta por inexistencia de suspensión real del contrato de la sustituida- cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 2006 (R. 1059/06),que declaró la improcedencia del despido en un supuesto distinto, pues en ese caso el trabajador había venido prestado servicios para la demandada Agencia de Desarrollo del Bidasoa SA, en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado, el último de ellos un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador durante el tiempo en que éste se dedicara al proyecto Ecorreg como responsable del mismo, a tal efecto designado por la entidad demandada, hasta que el 12 de julio de 2005 le fue comunicada la extinción del contrato para el siguiente 31 del mismo mes. El Proyecto Ecorreg es un proyecto transfronterizo de promoción de formación para el empleo regional financiado con fondos europeos. Por otra parte, la empresa demandada tiene como actividad la ejecución de programas diversos con cargo a subvenciones públicas de diverso origen. Además, el trabajador 'sustituido' no ha dejado de pertenecer a la plantilla ni al círculo de organización de la empresa demandada; su participación en el Proyecto Ecorreg lo fue por designación de la demandada y, para ésta, dado que esta actividad constituye su objeto; se trataba de un Proyecto en el que participaba directamente la empresa demandada y, en su nombre, el trabajador. Y con estas premisas, la sentencia concluye que la empresa destinó a este trabajador a realizar determinadas funciones distintas, pero que siguió estando bajo su dirección, lo que estima constituye una ampliación de las funciones del trabajador, pero dentro de las propias de la empresa, pero no suspensión de la relación laboral.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste el trabajador sustituido fue destinado a realizar otras funciones de la empresa demandada, con cargo a un proyecto del que ésta era partícipe, y sin que conste que tuviera reserva del puesto de trabajo, mientras que en la recurrida resulta probado que la trabajadora sustituida mantuvo en todo momento reservado su puesto de trabajo, a pesar del cambio de destino.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO.-Para el segundo motivo -derecho a la indemnización por cese de 20 días de salario por año de servicios prestados- se invoca de contraste la sentencia selecciona a requerimiento de la sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12 de julio de 2018 (R. 1066/2018), que resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a un trabajador, contratado como interino por vacante en marzo de 2004, que había sido cesado el 12 de noviembre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.

La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que, aun concurriendo causa válida de la extinción del contrato, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del mismo y de su duración, inusualmente larga, el trabajador tiene derecho a la indemnización reclamada.

En ambos casos se analiza el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, de trabajadores contratados como interinos por vacante, cuando son cesados por cobertura de la misma, a la luz de la matización que la sentencia del TJUE Montero Mateos ha introducido en la doctrina derivada del caso De Diego Porras.

Ahora bien, el recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta establecida, en la STS Pleno, 13/03/2019 (R. 3970/2016), SSTS 13/06/2019 (R. 895/2018), 27/06/2019 (R. 994/2018), 02/07/2019 (R. 2552/2018) y 18/07/2019 (R. 2531/2018), en el sentido de que no procede indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución. Así, se señala que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017', quedando definitivamente zanjada la cuestión que aquí se discute, por la referida STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (R. 3970/2016), según la cual 'en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET [...] por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras]. Nada alega la recurrente sobre esta segunda causa de inadmisión del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1151/2018, interpuesto por D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 238/2107 seguido a instancia de D. Modesto contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y el ente público RTVE en liquidación, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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