Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007201004

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6521A

Resumen:
Incapacidad permanente parcial. No se reconoce. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente, nacido el 21-8-41, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de delegado de oficina bancaria, con un cuadro residual de prótesis ocular derecha por enucleación del ojo derecho, con colocación de un implante en el año 2001 y agudeza visual del ojo izquierdo post-corrección normal. La sentencia recurrida ha entendido que tales limitaciones no suponen una disminución de su rendimiento en más de un 33%, pues la profesión no exige una buena función visual ni tampoco minuciosidad ni gran precisión visual, y aunque en ocasiones las tareas puedan requerir una mayor atención, no constan datos para poder determinar, en el conjunto de todas las funciones, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que el actor no pueda desempeñar en su actual estado.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2003 , que reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial administrativo, con unas limitaciones consistentes en pérdida de visión en el ojo derecho, al percibir solamente luz y bultos, manteniendo prácticamente la visión total en el ojo izquierdo (agudeza visual de 0,9% con corrección). La sentencia aplica con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo, para el cual era constitutiva de una incapacidad permanente parcial la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra, o en su casi integridad, la del otro.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas profesiones habituales: en la recurrida se trata de un delegado de oficina bancaria y no hay constancia para la Sala de que el ejercicio de esa profesión implique tareas para las que se requiera una mayor atención visual; por el contrario, el actor de la sentencia de contraste es oficial administrativo y no hay prueba de que las funciones a realizar sean las mismas que las del recurrente. Por lo tanto, aunque éste alegue que en ambos casos se trata de la pérdida de visión de un ojo, como señala el Ministerio Fiscal, los trabajos desarrollados no son los mismos ni se acredita que las actividades a ejecutar por uno y otro sean semejantes.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2006 , en el recurso de suplicación número 1379/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 16 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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