Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018201700
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6908A
Núm. Roj: ATS 6908:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2936/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2936/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sara de Bedoya Piquer en nombre y representación de D.ª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues si bien puede entenderse que la parte efectúa una comparación de fundamentos y pretensiones de las resoluciones, no contiene la también preceptiva comparación de hechos de aquellas.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017 (R. 934/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Consta que 'La actora de 48 años de edad, presenta los siguientes padecimientos: infección VIH estadio A3, diagnosticada en 1986, en tratamiento con buen control actual y asintomática, con secuela de lipodistrofia facial y dorsal sin limitación funcional significativa; hepatitis crónica por VHC, con intolerancia al tratamiento con interferón y ribavirina (2001); diabetes mellitus tipo 2; HTA; hipecolesterolemia; temblor en mano derecha involuntario y discontinuo, con movimientos de pinza, puño y garra eficaces; anomalía congénita de ambos riñones sin repercusión funcional; y hernia discal lumbar. Limitada para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos intensos o moderados de forma mantenida, en ambientes contaminantes o de riesgo infeccioso o que supongan intensas sobrecargas lumbares.' Y cuadro ansioso depresivo y de especial vulnerabilidad al estrés y endotropia residual con cierre involuntario del ojo derecho (incluido en suplicación).
El Tribunal Superior, tras referir doctrina sobre la incapacidad permanente total, concluye que en el supuesto la limitación que conlleva las secuelas definitivas objetivadas lo es para tareas que exijan esfuerzos físicos intensos o moderados mantenidos, en ambientes contaminantes o de riesgo infeccioso, lo que no le impide en la actualidad a la parte actora realizar las labores esenciales de su actividad habitual, oficial especialista de impresión digital; como tampoco por mor de las dolencias que se han incorporado en suplicación, dado que la profesión acreditada no conlleva necesariamente en sus tareas esenciales un especial estrés, ni resulta probada una minoración de la agudeza visual que enerve la realización de aquéllas.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2009 (R. 6549/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta a incapacidad permanente absoluta.
En tal supuesto las dolencias de la actora son: sintomatología depresiva significativa, pendiente de respuesta terapéutica en tratamiento actual. Está en tratamiento desde julio del 2004, con antecedentes de fluctuaciones anímicas y presenta un trastorno bipolar tipo II, cuadro inicial de depresión mayor con astenia, anergia, clinofilia y anhedonia, mejoró presentando una recaída en el año 2005 y realizando un intento autolítico con psicofármacos. Posteriormente cuadro de hipomanía durante el cual se contagió del VIH y posteriormente hizo un episodio depresivo grave. Tras la mejoría presenta otra recaída depresiva grave con dos intentos autolíticos en el hospital de día. En enero 2008 presenta cuadro de hipomanía con conductas de desorganización y gasto de dinero que es seguido de otro cuadro depresivo franco en el que se encuentra ahora: anergia, clinofilia, anhedonia, desesperanza e ideación de muerte; tratamiento con vandral, 3 pastillas de orfidal, lamictal 100 y rohipnol una pastilla. HIV controlado en tratamiento sin infecciones oportunistas y cd4 + > 300, en tratamiento con antiretrovirales, 12-09- 2007.
El Tribunal Superior considera que tales dolencias configuran un cuadro que impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana, no restándole a la actora una capacidad laboral valorable.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En efecto, en primer lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total; mientras que en la sentencia de contraste se ha tratado de la incapacidad permanente absoluta.
Y, en segundo lugar, en todo caso, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la demandante presenta: infección VIH estadio A3, diagnosticada en 1986, en tratamiento con buen control actual y asintomática, con secuela de lipodistrofia facial y dorsal sin limitación funcional significativa; hepatitis crónica por VHC, con intolerancia al tratamiento con interferón y ribavirina (2001); diabetes mellitus tipo 2; HTA; hipecolesterolemia; temblor en mano derecha involuntario y discontinuo, con movimientos de pinza, puño y garra eficaces; anomalía congénita de ambos riñones sin repercusión funcional; y hernia discal lumbar; y cuadro ansioso depresivo y de especial vulnerabilidad al estrés y endotropia residual con cierre involuntario del ojo derecho. Limitada para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos intensos o moderados de forma mantenida, en ambientes contaminantes o de riesgo infeccioso o que supongan intensas sobrecargas lumbares. Mientras que la actora de la sentencia de contraste aqueja sintomatología depresiva significativa, pendiente de respuesta terapéutica en tratamiento actual. Está en tratamiento desde julio del 2004, con antecedentes de fluctuaciones anímicas y presenta un trastorno bipolar tipo II, cuadro inicial de depresión mayor con astenia, anergia, clinofilia y anhedonia, mejoró presentando una recaída en el año 2005 y realizando un intento autolítico con psicofármacos. Posteriormente cuadro de hipomanía durante el cual se contagió del VIH y posteriormente hizo un episodio depresivo grave. Tras la mejoría presenta otra recaída depresiva grave con dos intentos autolíticos en el hospital de día. En enero 2008 presenta cuadro de hipomanía con conductas de desorganización y gasto de dinero que es seguido de otro cuadro depresivo franco en el que se encuentra ahora: anergia, clinofilia, anhedonia, desesperanza e ideación de muerte; tratamiento con vandral, 3 pastillas de orfidal, lamictal 100 y rohipnol una pastilla. VIH controlado en tratamiento sin infecciones oportunistas y cd4 + > 300, en tratamiento con antiretrovirales, 12-09- 2007.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero de 2018, alegando la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción pese a admitir que los hechos son distintos, e indicando que el recurso se ha formulado siguiendo la indicación contenida en la sentencia recurrida en la que se decía que la misma era susceptible de recurso de casación unificadora, lo que no obsta para que el recurso solo se admita si se cumplen los requisitos legalmente exigidos, lo que en el caso no concurre.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D.ª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 934/2016 , interpuesto por D.ª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
