Última revisión
15/02/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2942/2000 de 15 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012001200123
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1998 , en el procedimiento nº 211/98 seguido a instancia de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín , sobre impugnación recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 2000 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de agosto de 2000 se formalizó por el Letrado D. Juan Lorenzo López López, en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación al no establecer el núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995, 3 de febrero de 1.998 y 9 de diciembre de 1.999). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española .
En el caso actual se ha omitido en el escrito de preparación del recurso exponer el núcleo básico de la contradicción. Se limita el recurrente a exponer el caso examinado por la sentencia recurrida y la sentencia de comparación tan sólo se cita, sin identificar el momento en el que se produce la contradicción entre sentencias, defecto que también se evidencia en el escrito de alegaciones.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
La cuestión planteada se refiere a la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por el trabajador a efectos de recargo en la prestación de seguridad social. Del examen comparativo de las sentencia resulta que no existe contradicción porque no son homogéneas las situaciones en cada caso examinadas. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 11 de mayo de 2000 declara a la empresa libre de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, con atribución de culpa al propio trabajador, en un caso en el que la lesión en el ojo se le produjo al demandante cuando éste se encontraba cortando un cable -sin utilizar los medios de protección que tenía a su alcance- que no lo tenía asido por el lugar idóneo, de forma que en el momento de llevar a cabo el corte con unos alicates el extremo del cable indebidamente sujeto y una vez ya cortado al tender a recuperar su posición original de enrollado alcanzó fatalmente el ojo del trabajador por cuyas lesiones le fue reconocido invalidez permanente parcial con recargo del 50% que es objeto de discusión en ésta litis. Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 1997 confirma la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora cuando estaba limpiando de borra determinada máquina carda de hilatura; sin haber recibido instrucciones previas de la empresa sobre la forma de llevar a cabo la limpieza a pesar del peligro que ello entrañaba porque debía realizarse con parte de la máquina en marcha, cuando procedía con la mano a retirar un cúmulo de borra que no desaparecía con la pistola de aire comprimido que llevaba para realizar la operación de limpieza, resultó atrapada por los cilindros en marcha de la máquina lo que produjo la amputación de tres dedos de la mano. Consta además que esa operación de introducir la mano para limpiar era habitual y conocida por la empresa.
Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999).
TERCERO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Lorenzo López López, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 2000 , en el recurso de suplicación número 4278/98, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 5 de octubre de 1998 , en el procedimiento nº 211/98 seguido a instancia de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín , sobre impugnación recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

