Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949 / 2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012013201103
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5752A
Encabezamiento
En la Villa de Madrid , a veintiuno de Mayo de dos mil trece .Es Magistrada Ponente la Excma . Sra . Dª . Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 425 / 2010 seguido a instancia de URALITA S . A . contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTOS NT S . A . , sobre recargo de prestaciones , que desestimaba la pretensión formulada .SEGUNDO . - Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en fecha 26 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada .
TERCERO . - Por escrito de fecha 24 de julio de 2012 , se formalizó por el letrado D . Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S . A . , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada .
CUARTO . - Esta Sala , por providencia de 8 de marzo de 2013 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones , lo que efectuó . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso .
Fundamentos
PRIMERO . - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo .Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso , como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de ' hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ' ( sentencias , entre otras , de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430 / 2004 y R . 2082 / 2004 ; 25 de julio de 2007 , R . 2704 / 2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R . 586 / 2006 y 312 / 2007 , 16 de noviembre de 2007 , R . 4993 / 2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R . 2703 / 2006 y 2506 / 2007 ) , 24 de junio de 2011 , R . 3460 / 2010 , 6 de octubre de 2011 , R . 4307 / 2010 , 27 de diciembre de 2011 , R . 4328 / 2010 y 30 de enero de 2012 , R . 4753 / 2010 .
Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008 , R . 814 / 2007 ; 3 de junio de 2008 , R . 595 / 2007 y 2532 / 2006 ; 18 de julio de 2008 , R . 437 / 2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R . 1126 / 2007 y 2613 / 2007 ; 2 de octubre de 2008 , R . 483 / 2007 y 4351 / 2007 ; 20 de octubre de 2008 , R . 672 / 2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R . 2637 / 2007 y 3883 / 07 ; 12 de noviembre de 2008 , R . 2470 / 2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R .
3014 / 2007 y 1138 / 2008 ) , 4 de octubre de 2011 , R . 3629 / 2010 , 28 de diciembre de 2011 , R . 676 / 2011 , 18 de enero de 2012 , R . 1622 / 2011 y 24 de enero de 2012 , R . 2094 / 2011 .
La sentencia recurrida , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 - 4 - 2012 ( rec . 2320 / 2011 ) , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA , S . A . y confirma la de instancia , igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del INSS que le imponía un recargo de prestaciones del 50 % respecto de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor .
El trabajador prestó servicios para la empresa ROCALLA , S . A . ( subrogada por URALITA , S . A . ) , dedicada a la fabricación de fibrocemento , en el centro de trabajo de Castelldefels entre los años 1963 y 1975 , año en que solicitó la excedencia voluntaria , reincorporándose en 1977 hasta 1979 , en que cesó voluntariamente . Trabajó inicialmente con la categoría de peón , en 1965 pasó a especialista , siendo especialista 2ª desde 1971 y oficial de fabricación desde 1972 , se desconoce el puesto que ocupó desde su reincorporación , si bien consta que durante su trabajo estuvo expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto . La resolución por la que se reconoció al actor la invalidez permanente absoluta declaró la existencia de asbestosis pleuropulmonar .
Alega la empresa que no existe infracción de norma de seguridad sancionable , así como que falta relación de causalidad respecto de la lesión padecida , lo que no es admitido por la Sala , la cual , tras poner de relieve las distintas normas existentes en la materia durante el periodo debatido , señala que las normas específicas con imposición de mediciones concretas son tardías en la evolución legislativa , y van haciéndose progresivamente más exigentes , hasta la prohibición final en los años 90 ; pero existían normas que incluían expresamente la asbestosis , la fabricación de cemento y la presencia de amianto como enfermedad profesional , con todo el régimen de protección inherente a las mismas , tanto de protección colectiva , como individual , como en las revisiones periódicas y traslados de puesto , con las concretas medidas que además se especificaban ; normas que muestran la falta de fundamento del recurso de la empresa pues la aplicación de las mismas a los hechos concretos declarados probados muestra que efectivamente existió negligencia empresarial en el control de las condiciones de trabajo con amianto .
Añade el Tribunal que según un informe del centro de seguridad y salud laboral de Barcelona de 1974 las concentraciones de fibras - mililitro superaban los valores de referencia de la época ( cinco fibras / mililitro ) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos ( 7 , 71 de fibras / mililitros y 9 fibras / mililitros ) ambos en molienda de amianto . En los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento las concentraciones superan los valores de referencia en la descarga de molinos M1 y M2 ( 6 , 40 el hecho fibras / ml ) . En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del modelo Grubet . Había en 1993 , casi quince años después del cese del trabajador afectado , gran acumulación de polvo y fibras de amianto en la sección de la máquina Bel y sobre todo en la zona de molino donde se constata que la limpieza era llevada a cabo con escobas , aunque existe un sistema de aspiración . Había también gran acumulación de polvo en la máquina Mazza que se estaba desmantelando . Y la empresa realizó reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 solo para los trabajadores de molienda y cilindreros Todos estos hechos son expresivos de una violación de las normas referidas , por lo que el recargo no puede ser suprimido ni siquiera disminuido .
Finalmente , la Sala desestima la alegación de una supuesta exigencia de la TGSS de ingresar el recargo con efectos del 1993 y no con retroacción de tres meses , y confirma la decisión de instancia de no poder pronunciarse al ser cuestión nueva y por falta de jurisdicción , porque no consta siquiera qué resolución ni en qué condiciones ha requerido el ingreso , que por otro lado habrá sido dictada en el ejercicio de la potestad recaudatoria de la TGSS sobre el recargo fijado durante la tramitación del recurso .
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y tiene por objeto determinar si existe nexo causal adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional que padecía el trabajador y los incumplimientos referentes a normativa general y no específica del amianto .
Se alega como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 - 11 - 2007 ( rec . 3616 / 2007 ) , respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción , pues se refiere a un trabajador que prestó servicios como aspirante técnico en el departamento técnico de la factoría de URALITA en Cerdanyola del Vallès , poco más de un año , entre 1962 y 1963 , cuando era menor de edad . La Sala considera que la prohibición contenida en el Decreto de 26 de julio de 1957 de que los menores de 18 años trabajasen en ' talleres donde se desprenden libremente polvos ' no puede extenderse a menores que , como el trabajador fallecido , fueran contratados como aspirantes técnicos adscritos al departamento técnico de la factoría , no al taller : el riesgo que el Decreto trataba de proteger era el trabajo en talleres con polvo de amianto , pero no se extendía a actividades no relacionadas con el manejo de amianto , por lo que no se ha producido la infracción de dicha norma . Y no es posible imputar a la empresa responsabilidad en un recargo de prestaciones sobre la pensión de viudedad - falleció tras ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por mesotelioma maligno pleural por inhalación de amianto - - , porque si se contagió durante el escaso tiempo en que prestó servicios en un departamento ajeno a la producción del amianto , ello no basta para establecer la relación de causalidad necesaria para la imposición del recargo .
En consecuencia , de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social , así mientras en el caso de la sentencia de contraste se trata de un trabajador menor de edad que prestó servicios en un departamento ajeno a la producción de amianto y durante poco más de un año , debatiéndose la infracción de la prohibición del trabajo con amianto de menores contenida en el Decreto de 26 de julio de 1957 , en la sentencia recurrida no se alude a dicha norma , y el trabajador , mayor de edad , prestó servicios siempre en contacto con el amianto , primero como peón y luego como especialista , especialista 2ª y oficial de fabricación , durante aproximadamente 14 años , constando diversas infracciones de las medidas de seguridad exigibles en la época .
SEGUNDO . - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social . De ahí que , conforme a lo recogido en el art . 225 . 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional , esto es , los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( Auto de fecha 21 de mayo de 1992 ( R . 2456 / 1991 ) , y Sentencias de 3 de mayo de 2006 ( R . 2401 / 2005 ) , 30 de mayo de 2006 ( R . 979 / 2005 ) , 22 de noviembre de 2006 ( R . 2792 / 2001 ) , 29 de junio de 2007 ( R . 1345 / 2006 ) , 12 de julio de 2007 ( R . 1714 / 2006 ) , 3 de octubre de 2007 ( R . 3386 / 2006 ) , 15 de noviembre de 2007 ( R . 1799 / 2006 ) , 15 de enero de 2008 ( R . 3964 / 2006 ) , 21 de febrero de 2008 ( R .
1555 / 2007 ) , 28 de mayo de 2008 ( R . 814 / 2007 ) , 18 de julio de 2008 ( R . 1192 / 2007 ) , 27 de septiembre de 2011 ( R . 4299 / 2010 ) y 5 de diciembre de 2011 ( R . 486 / 2011 ) .
En todo caso , el recurso debe ser inadmitido por carecer de contenido casacional , pues la sentencia recurrida aplica doctrina de esta Sala para llegar a la conclusión expuesta . En efecto , esta Sala , cierto es que en la mayoría de los casos respecto de una indemnización por daños y perjuicios , pero también algunos para el recargo de prestaciones de Seguridad Social , ha venido condenando a la empresa hoy recurrente al considerar que concurría la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad y la ausencia de medida de seguridad . Así , en relación a si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban , esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo , entre otras , en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 ( R . 2621 / 10 ) y 16 de enero de 2012 ( R . 4142 / 10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones . Por todas , en la sentencia de 25 de abril de 2012 , rec . 5018 / 2012 , se afirma lo siguiente : «Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja , lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa ( entre el 18 - 1 - 1950 y el 28 - 5 - 1963 : hecho probado 1º ) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y , en definitiva , si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba .
En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban , esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo , cual puede apreciarse , entre otras , en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 ( R .
2621 / 10 ) y 16 de enero de 2012 ( R . 4142 / 10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones , y en las más recientes de 24 de enero de 2012 ( R 813 / 2011 ) , 30 de enero de 2012 ( R . 1607 / 11 ) , 1 de febrero de 2012 ( R . 1655 / 11 ) y 14 de febrero de 2012 ( R . 2082 / 11 ) sobre reclamación de daños y perjuicios , y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes , demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención , como las contenidas en las siguientes disposiciones : A ) La Orden 31 - enero - 1940 , que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 28 - 02 - 1940 ) , en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos . Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos , así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud . Estableciéndose , entre otros extremos , que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [ . . . ] ' ( art . 12 . III ) ; que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo , paredes y techos susceptibles de producir polvo , a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [ . . . ] o [ . . . ] por aspiración ' ( art . 19 . II ) ; que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos , gases o vapores fácilmente inflamables , incómodos o nocivos para la salud , deberán reunir óptimas condiciones de cubicación , iluminación , temperatura y grado de humedad , el suelo , paredes y techos , así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' ( art . 45 ) ; que ' Si fuere preciso , los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes , lo más cerrados posibles , en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' ( art . 46 . II ) ; así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar , entre otros elementos , ' máscaras o caretas respiratorias , cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases , vapores , polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' ( art . 86 ) .
B ) La Orden 7 - marzo - 1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional ( BOE 18 - 03 - 1941 ) , que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas , cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ' , entre otras , a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' ( art . 3 ) . Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines ( art . 4 ) , destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos ( cavidad naso - faríngea , aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X , aparto cardio - vascular , fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio - pulmonares existentes ) , tanto al ingreso en el trabajo , con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido ( art . 6 ) .
C ) El Decreto de 10 - enero - 1947 ( creador del seguro de enfermedades profesionales - BOE 21 - 01 - 1947 ) , que deroga en parte la Orden 7 - marzo - 1941 , y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis , al definir la ' neumoconiosis ( silicosis con o sin tuberculosis , antracosis , siderosis , asbestosis , etc . ) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo . . . ' relacionándola , entre otras , ' con todas las industrias , minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico - , vegetal o animal , susceptible de causar enfermedad ' ( anexo en relación art . 2 ) , evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos .
D ) El Decreto de 26 - julio - 1957 ( por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores - BOE 26 - 08 - 1957 , derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31 / 1995 , 8 noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales ) , reitera el carácter nocivo de tales actividades , excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' ( conforme se explica en su Preámbulo ) , incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto , amianto ( extracción , trabajo y molienda ) ' , siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' ( art . 2 en relación Grupo IV - trabajo de piedras y tierras ) , así como el ' Amianto ( hilado y tejido ) ' , siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' ( art . 2 en relación Grupo XI - industrias textiles ) .
E ) El Decreto 792 / 1961 de 13 - abril ( sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional - BOE 30 - 05 - 1961 ) , en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción , preparación , manipulación del amianto o sustancias que lo contenga . Fabricación o reparación de tejidos de amianto ( trituración , cardado , hilado , tejido ) . Fabricación de guarniciones para frenos , material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' ( art . 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas ' ) ; estableciéndose , dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' ( arts . 17 a 23 ) , la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros , previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio , y que serán obligados y gratuitos para el trabajador . . . ' ( art . 20 . 1 ) , destacándose , por tanto , la obligación de reconocimientos médicos específicos .
F ) El Decreto 2414 / 1961 , de 30 - noviembre ( BOE 07 - 12 - 1961 ) , por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas , insalubres , nocivas y peligrosas , estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales , que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire ( Anexo II ) .
G ) La Orden de 12 - enero - 1963 ( BOE 13 - 03 - 1963 ) , - - dictada para dar cumplimiento al art . 17 del Decreto 792 / 1961 de 13 - abril y el art . 39 del Reglamento de 9 - mayo - 1962 - - , donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ' , así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' ( plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales ) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente , al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico , una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla ( foto - radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70 , radiografía normal o radioscopia ) .
H ) La Orden de 9 - marzo - 1971 , por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 16 y 17 - 03 - 1971 ) , en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida , integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' ( art .
7 . 2 ) ; que ' En los locales susceptibles de producir polvo , la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa , o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' ( art . 32 . 2 ) ; que ' 1 . Los centros de trabajo donde se fabriquen , manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos . . . que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores , estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo . - . . . 3 . La manipulación y almacenamiento de estas materias , si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario , se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones . - 4 . La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo , y si esto no fuera posible , las emanaciones , nieblas , vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión . - 5 . Se instalará , además , un sistema de ventilación general , eficaz , natural o artificial , que renueve el aire de estos locales constantemente ' ( art . 133 ) ; y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores , tales como polvo de sílice , partículas de cáñamo , esparto u otras materias textiles , y cualesquiera otras orgánicas o inertes , se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz , y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza , ojos o partes desnudas de la piel . - Las Ordenanzas , Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán , en cada caso , las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' ( art .
136 ) » .
Por lo que , según esta doctrina , ante la existencia de las disposiciones indicadas , la empresa , para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad , debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto , lo que solamente hizo a partir de 1977 , a raíz de un Informe del Servicio de Seguridad e Higiene . «La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que , aun de carácter genérico en ocasiones , venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible , y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas , obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa , en aplicación de las previsiones contenidas en el art . 1101 del Código Civil por cuanto , conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 ( rcud . - 4123 / 2008 ) antes citada , fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art .
1091 CC - , la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia , mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias , quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art . 1105 del Código Civil , en doctrina que , aun no aplicable al presente caso , ha hecho suya el legislador al incluirla en el art . 96 . 2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36 / 2011 , de 10 de octubre - al establecer que ' en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad ' ( STS 1 - 2 - 2012 , R . 1655 / 11 ) » .
TERCERO . - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2013 , en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de marzo de 2013 , insistiendo en la existencia de contradicción , aludiendo a sentencias y contenidos de la providencia que en absoluto se contienen en la misma ( se dice que en la providencia alude a la sentencia de 24 - 1 - 2011 y al centro de trabajo de Serdañola , lo que no es cierto ) , y discrepando de la falta de contenido casacional por considerar que no resulta aplicable al caso la doctrina recaída en sentencias relativas a la indemnización de daños y perjuicios , lo que , como se ha visto , no es cierto , pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto , ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido .
CUARTO . - De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225 . 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .
Por lo expuesto , en nombre de S . M . El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D . Miguel Ángel Cruz Pérez , en nombre y representación de URALITA S . A . contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación número 2320 / 2011 , interpuesto por URALITA S . A . , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 425 / 2010 seguido a instancia de URALITA S . A . contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTOS NT S . A . , sobre recargo de prestaciones .Se declara la firmeza de la sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido .
Contra este auto no cabe recurso alguno .
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación .
Así lo acordamos , mandamos y firmamos .
