Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2965/2005 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012006202184

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15300A

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PACTO DE NO COMPETENCIA FUTURA. SE DESESTIMA POR LA FALTA DE COINCIDENCIA DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 73/04 seguido a instancia de CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. (CRADISA) contra Emilia , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. (CRADISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

En el escrito de interposición del presente recurso se omite llevar a cabo una verdadera exposición comparativa de las controversias sobre las que versan las sentencias recurrida y de contraste, habiéndose la parte limitado a extraer de la sentencia de contraste un fragmento de su fundamentación jurídica, con lo que se incumple palmariamente el requisito formal contemplado en el art.222 LPL , de verificar una exposición comparativa y razonada de los elementos de identidad de las contiendas sobre las que versan las sentencias recurrida y de contraste.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa --parte demandante en este proceso--, confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia, también de signo adverso a las pretensiones de la mercantil, CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. (CREADISA). La empresa formuló contra la trabajadora Sra. Emilia demanda en reclamación de cantidad para el reintegro de las cantidades percibidas en los períodos de referencia en concepto de "incentivo de formación" e "incentivo de fidelidad". La trabajadora había sido contratada por CREADISA el primero de abril de 1996 en virtud de un contrato al que se denomina "contrato de trabajo constitutivo de una relación laboral de colaboración de carácter especial", pasando a desarrollar labores como Directora de Calidad. Sin embargo, en fecha 2 de mayo de 1996 consta suscrito otro contrato distinto, en prácticas, con duración de doce meses y categoría de ingeniero técnico industrial. La entidad demandante se dedica al diseño y fabricación de matricería y moldes, y se integra en el grupo empresarial dedicado al diseño, fabricación y comercialización de los juguetes conocidos bajo el nombre comercial de "Feber", consistentes básicamente en vehículos para niños y grandes juguetes para el jardín. El 15 de julio de 2003 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa, prestando servicios desde el día 16 de julio para la mercantil MINILAND, S.A., dedicada a la fabricación de pequeños juguetes educativos. Desestimada la pretensión en la instancia, el debate en suplicación ha girado en torno a si resultaba la trabajadora demandada obligada a abonar las cantidades correspondientes a la omisión del preaviso, pacto de permanencia y pacto de no concurrencia post-contractual. En relación con el primer concepto, la Sala rechaza las alegaciones de la empresa, pues no consta que en el proceso de instancia se reclamara dicha cantidad. Y respecto del resto, se estima que tampoco hay constancia de que la trabajadora revelara secretos, habiendo permanecido los tres años que se pactaron en el contrato, siendo por otro lado los objetos y actividades realizadas por ambas empresas claramente diversos, de manera que no existe vulneración del compromiso de no concurrencia post-contractual.

La mercantil que interpone el presente recurso pretende articularlo sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 23 de abril de 2001 , que en efecto estima el recurso de la empresa demandante, GIRAUD IBÉRICA, S.A., y condena a la trabajadora demandada al abono de la cantidad objeto de reclamación en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia futura, coincidente con la compensación ya percibida por la demandada con motivo de su despido objetivo, a condición de no realizar en los doce meses siguientes actividad concurrente con la de la empresa. La trabajadora en ese caso pasó a continuación de su despido a prestar servicios en empresa dedicada a la misma actividad que la empleadora anterior, el transporte de mercancías por carretera, en la que consta que también prestan servicios otros trabajadores procedentes de la entidad demandante. La magistrada de instancia había desestimado la demanda formulada por GIRAUD IBÉRICA, S.A. con base en que constaba que la nueva empleadora dispone de una flota de camiones de máximo volumen de carga. La Sala de suplicación discrepa de este criterio y entiende que ese dato --la diferencia de medios utilizados-- no desvirtúa la coincidencia de las actividades mercantiles desarrolladas por ambas empresas, por lo que procede a la estimación del recurso interpuesto por la empresa.

La conclusión a que necesariamente se llega de la comparación de ambas controversias es contraria a la apreciación de la contradicción que la parte recurrente invoca, pues no es que se estén aplicando doctrinas o criterios jurídicos de solución contrapuestos, sino que de la aplicación de parámetros comunes a situaciones de hecho distintas, derivan consecuencias o soluciones jurídicas también diferentes. Así, la Sala de Cataluña parte de que el empleo de medios de transporte de distinto volumen de carga no supone necesariamente falta de identidad de las actividades desarrolladas y la potencial clientela o cuota de mercado a la que las mismas van dirigidas. Y ese dato es justo el contrario del que consta en el relato fáctico de la sentencia dictada en el presente caso, que las entidades se dedican a la fabricación de productos claramente distintos, pequeños juguetes educativos, frente a vehículos para niños y grandes juguetes para el jardín. La falta de coincidencia de la actividad productiva --aunque el sector sea el de fabricación de juguetes-- difiere del dato que consta en la sentencia de contraste, que es la coincidencia de la actividad de transporte que es la que desarrollan ambas mercantiles. Y todo ello con independencia de algunas otras diferencias que habrían podido concurrir, pero que no han sido principalmente tenidas en cuenta por las respectivas sentencias como razón de su decisión.

TERCERO.- Por lo expuesto, no habiendo las consideraciones de la recurrente contenidas en el escrito de alegaciones desvirtuado cuanto esta Sala ha razonado sobre los motivos de inadmisión que concurren, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. (CRADISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 2686/04, interpuesto por CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. (CRADISA), frente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 7 de mayo de 2004 , en el procedimiento nº 73/04 seguido a instancia de CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. (CRADISA) contra Emilia , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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