Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202287

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8387A

Núm. Roj: ATS 8387:2020

Resumen:
Despido declarado improcedente. Acreditación de los hechos alegados, de la existencia de relación laboral, del contenido del contrato y del propio despido. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (motivos segundo a cuarto), falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta (todos los motivos).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2974/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2974/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra Norsaconta S.L., D. Blas y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Norsaconta S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2019, aclarada por auto de 22 de mayo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Bautista Navarro en nombre y representación de Norsaconta S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de mayo de 2019 (R. 2354/2018), aclarada por auto de 22 de mayo de 2019, desestima los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones del actor y de la empresa, Norsaconta SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión del actor y calificó el despido improcedente.

Consta que el demandante, titular de pasaporte marroquí, ha prestado servicios de oficial 1ª para la demandada, empresa dedicada a derribos de tierra y movimientos mecánicos, alquiler de maquinaria y venta de material de construcción, demolición parcial de edificación y escombros, antigüedad de 1 de septiembre de 2008 y salario diario de 47,71 euros. Igualmente que el 29 de septiembre de 2016, el actor, mientras se encontraba prestando servicios para la demandada ubicado en un andamio en una determinada obra, cayó desde unos tres metros de altura, lo que le provocó determinadas lesiones. Desde dicha fecha la empresa no ha requerido los servicios del actor.

En suplicación solicita el trabajador la nulidad del despido, lo que no es estimado. Por su parte, la empresa, por el cauce del artículo 193.a) LRJS reclama la nulidad de actuaciones por considerar que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna por el actor, que es la parte procesal sobre la que recae la carga, para acreditar la existencia de relación laboral; pero no se acoge por el Tribunal Superior, que entiende que basta una atenta lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria. En efecto, después de recordar las normas y doctrina judicial aplicables, el Magistrado, de manera prolija y pormenorizada, detalla las razones de su convicción y las pruebas sobre las que la sustenta. Ya en sede jurídica, solicita la empresa se declare que no ha habido relación laboral entre las partes y, por ende, la inexistencia del despido; pero también fracasa. El Tribunal señala que las pruebas que cita ya han sido valoradas por el Magistrado a quo conjuntamente con el resto de las practicadas, y de las mismas no se evidencia ningún error, por lo que a tal valoración debe estar el Tribunal ad quem; y de ellas resulta que el demandante sufrió una caída desde un andamio de tres metros cuando prestaba servicios en la demolición de un edificio para la empleadora, la cual prescindió de sus servicios a partir de entonces.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de cuatro motivos de recurso para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Todos los motivos tienen como finalidad cuestionar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para sustituirla por la que la parte considera oportuna, y ello con carácter general (motivos primero y cuarto), así como en lo relativo a la existencia de relación laboral (tercero segundo), o de haberse llevado a efecto el despido mismo (motivo tercero). A su vez, la técnica empleada en el recurso, en particular en los motivos segundo a cuarto, es sumamente defectuosa, como seguidamente se indicará. Y, en fin, respecto de los motivos primero y cuarto podría apreciarse descomposición artificial de la controversia, pero como la recurrente no fue oportunamente advertida, ya llegados a este trámite se obviará dicha circunstancia.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en los motivos segundo, tercero y cuarto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, a poner de manifiesto los hechos que considera debieron darse por probados y, en algún caso (motivos tercero y cuarto), a transcribir los fundamentos de las resoluciones de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar en momento alguno la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las sentencias comparadas.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece total y absolutamente del contenido casacional necesario para que la Sala pueda conocer del mismo, pues lo que se pretende por el recurrente, en todos y cada uno de los cuatro motivos de recurso, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (no acreditación de la existencia de relación laboral ni del contenido básico de la prestación laboral ni del hecho del despido), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-En todo caso, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

QUINTO.-El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión que se ejercita (relación laboral, antigüedad, categoría y salario) corresponde al trabajador, y el segundo motivo, que en el supuesto no concurre relación laboral.

La sentencia de contaste alegada para ambos motivos es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2015 R. 5016/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la persona física demandada.

Señala la Sala de suplicación que se cuestiona en el caso la existencia o no de una relación laboral y la posterior extinción de la misma por despido verbal de la empresa demandada. La sentencia de instancia declara la inexistencia de relación laboral pues ni se prueba la prestación de servicios del actor como trabajador de la empresaria demandada (no existe en autos prueba alguna de ello), ni se acredita la percepción de un salario, ni tan siquiera indicios sobre la alegada prestación de servicios. Y concluye que no se acreditan, de las pruebas obrantes en autos, las notas de ajenidad ni la de dependencia ni la de retribución a fin de poner de manifiesto una relación laboral del actor para con la demandada; a lo que cabe añadir igualmente la ausencia de justificación relativa a la unilateral ruptura del vínculo litigioso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones respecto de ninguno de los motivos plantados. En lo que hace al primero, porque las dos sentencias aplican la misma doctrina en relación a los hechos probados, habida cuenta que las dos exigen al trabajador prueba de lo alegado, pero en la sentencia recurrida se ha considerado que las pruebas aportadas por el trabajador han acreditado suficientemente los hechos que alega, mientras que en la recurrida ha sucedido todo lo contrario, y dichas pruebas son en cada caso distintas. Y en lo que al segundo respecta, es claro que no hay identidad en las relaciones que vinculan a los actores, como tampoco, como se ha dicho, en los medios de prueba utilizados en cada caso, lo que justifica las distintas consecuencias alcanzadas y obsta a toda contradicción.

SEXTO.-El tercer motivo tiene por objeto determinar que no existía en el caso despido tácito.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de octubre de 2013 (R. 391/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a la empresa Monasterio Rocamador SA.

En el caso, señala la Sala de suplicación que no hay duda de la relación laboral existente entre las partes, pero, en cambio, respecto de la finalización de la relación laboral por despido, cuya prueba incumbe al trabajador, en la sentencia de instancia se dice que no consta probado hecho alguno para considerar producido el despido, pues, pese a la situación concursal de la demandada, no se ha acreditado el cierre del centro de trabajo o de las instalaciones de la empresa. Y probado que la demandante se encuentra en excedencia voluntaria, para que se considere que se produce despido es necesaria una negativa expresa a la readmisión, y en este caso no consta esa negativa expresa, rotunda e irrevocable por parte de la empresa, y la simple falta de respuesta ante la petición de la demandante no puede considerarse despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados, que es de donde se debe partir, no guardan ninguna similitud. En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora en situación de excedencia voluntaria, que solicita su reingreso en la empresa y no obtiene respuesta; la empresa se halla en concurso, pero no figura que el centro de trabajo o las instalaciones de la empresa hayan sido cerradas. En la sentencia recurrida se ha acreditado que el demandante sufrió una caída desde un andamio de tres metros cuando prestaba servicios en la demolición de un edificio para la empleadora, a consecuencia de lo cual padeció diversas lesiones, y la empresa prescindió de sus servicios a partir de entonces.

SÉPTIMO.-El cuarto motivo insiste la parte en que no es posible determinar los hechos probados ante la ausencia de actividad probatoria por parte del trabajador.

De contradicción se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de mayo de 2016 (R. 128/2016), que estima la pretensión principal del recurso de suplicación formulado por la empresa, Cespa SA, y anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en autos de reclamación de cantidad, a fin de que con libertad de criterio dicte otra.

En tales autos la sentencia de instancia, estimando acreditado la realización de las horas reclamadas, tanto en virtud de los partes de trabajo que el trabajador rellenaba siguiendo las instrucciones de la propia empresa demandada, como en virtud de la prueba testifical del peón que acompañaba al trabajador conductor, estima íntegramente la demanda. Sin embargo, aprecia el Tribunal Superior que dicha resolución de instancia considera aplicables 'dos convenios' y en sede de razonamientos jurídicos no determina el proceso o valoración técnico jurídico por el que se llega a la fijación de aquel hecho probado, al tiempo que tampoco se expresa la causa por al que se rechaza la aplicación del convenio esgrimido por la empresa. A mayor abundamiento, no obstante estima aplicables dos convenios, al reconocer la totalidad de las cantidades reclamadas y alegarse en demanda que el convenio colectivo aplicable es el de Cespa, no habría congruencia en dicho planteamiento. En definitiva, el sustrato de la controversia reside en que los conceptos e importes reclamados por el demandante están en función del convenio colectivo que se considere que debe regir en la relación laboral, a lo que se debe adicionar los parámetros fácticos, relativos a jornada, categoría, salario, con desglose y especificación de las cantidades reclamadas. Y tales elementos que no obran en su totalidad en la sentencia de instancia, provocando indefensión a la parte recurrente, lo que conlleva la nulidad.

Como en los supuestos anteriores, no existe contradicción entre las resoluciones por ser distintas las instituciones procesales afectadas, así como los hechos y fundamentaciones relacionados con las mismas. En la sentencia recurrida la empresa recurrente discrepa en suplicación de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de instancia y de los hechos que la misma fija en relación al contenido de la relación laboral: categoría, salario,...; lo que no se comparte por el Tribunal Superior por no evidenciarse error del juzgador en la valoración de la prueba practicada; mientras que en la sentencia de contraste lo que se aduce por la empresa en suplicación es que existe incongruencia interna de la sentencia de instancia por falta de correspondencia entre determinadas afirmaciones (aplicación de dos convenios), y las cantidades finalmente reconocidas como debidas al trabajador; a lo que se une la falta en el relato de hechos de determinados elementos imprescindibles para el fallo (categoría, salario, jornada,...), nada de lo cual sucede en la sentencia recurrida.

OCTAVO.-A resultas de la providencia de 6 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de julio de 2020, que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas así como en la existencia de relación precisa y circunstanciada entre ambas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bautista Navarro, en nombre y representación de Norsaconta S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2019, aclarada por auto de 22 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2354/2018, interpuesto por D. Baldomero y Norsaconta S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra Norsaconta S.L., D. Blas y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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