Auto Social Tribunal Supr...il de 2011

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05/04/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012011201025

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4455A

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.- Falta de contradicción.-Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el puesto de trabajo. La Sala declara que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues no son comparables las situaciones en que se producen los accidentes laborales respectivos, y, además, mientras que en la Sentencia recurrida consta que se realizó una operación de mantenimiento de la grúa tan solo cuatro días antes del accidente, con el visto bueno del técnico, en la Sentencia de contraste consta que en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina. 

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 563/08 seguido a instancia de MUTUA DE TERRASSA contra DOÑA Gloria, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT, sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA DE TERRASSA , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña , en fecha 11 de junio 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2.010 se formalizó por el procurador Don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de DOÑA Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras , de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2010 (Rec. 1005/2009 ), que la trabajadora , auxiliar de enfermería, sufrió un accidente de trabajo del que fue declarada en situación de incapacidad permanente total, cuando junto con otra trabajadora se disponía a acomodar en la cama a un paciente que tenía amputadas las piernas por encima de las rodillas , colocando un arnés al paciente y elevándole desde el sillón en que estaba sentado hasta la cama, por medio de una grúa, quedándose ésta sin batería cuando estaban efectuando dicha operación, por lo que la trabajadora fue a buscar la batería de repuesto que se encontraba en el cargador en el office de enfermería, que fue colocada en la grúa, que no funcionó, por lo que las trabajadoras decidieron mover al paciente que se estaba resbalando del arnés; mientras la trabajadora estaba subida de rodillas a la cama y flexionando la espalda hacia delante y los brazos hacia abajo para agarrar al paciente y llevarlo a la cama , encontrándose por debajo del nivel de la cama, se accidentó , lesionándose el raquis lumbar. Consta probado que la grúa, modelo Molist Partner , carecía del dispositivo Molift Power Pac que consta de una serie de baterías que van instaladas en un estuche de aluminio situado en la columna de la grúa. Consta igualmente probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el programa de mantenimiento preventivo de grúas , inexistente a la fecha del accidente, se implantó con posterioridad (el 19-01-2005) y que el 29-12-2003, se efectuó una operación de revisión del cargador de la grúa sin que se observara ninguna anomalía. Por Resolución del INSS de 22-02-2008, se impuso un recargo de prestaciones a la empresa del 50%. La Sala de suplicación revoca la Sentencia de instancia por la que se confirma dicha resolución, para dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la grúa había sido objeto de mantenimiento cuatro días antes del accidente con el visto bueno del técnico, y no se ha acreditado fallo técnico que indique desidia o falta de diligencia en el mantenimiento de la máquina , sino una desatención por la operaria que manejaba la grúa del aviso de finalización de la batería, unido a la incidencia de una situación de la paciente que carecía de posibilidad de sujeción con la parte posterior de las rodillas, lo que precipitó la operación sin poder acudir al sistema alternativo manual.

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, interesando la imposición del recargo de prestaciones, y seleccionando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción, por cuanto no son comparables ni las circunstancias en que se produjeron los respectivos accidentes , ni tampoco el resto de hechos que constan probados en ambas Sentencias. Consta en la Sentencia de contraste, que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando prestando servicios en la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y realizando la tarea de control del proceso de laminado, procedió a retirar una cinta de plástico que estaba adherida al extremo del cilindro de gofrar, quedándole la mano atrapada entre los dos cilindros de la máquina en funcionamiento. Consta probado que en la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como uno de ellos el atrapamiento por o entre objetos en la máquina referida, advirtiéndose de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotándola de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros. Consta igualmente probado que a raíz del accidente, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina , y que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores (entre ellos el accidentado), indicando la prohibición de "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño". Por Resolución del INSS, se acuerda imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 40%, en instancia se rebaja éste al 30%, Sentencia confirmada en suplicación y casación para la unificación de doctrina, por entender la Sala IV del Tribunal Supremo, que no se ha roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que si bien la empresa distribuyó instrucciones acerca de no meter las manos en los cilindros del laminador, en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros , practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, pues no es comparable la situación de quien sufre un accidente cuando al levantar con una grúa modelo Molist Partner a un paciente que tenía amputadas las dos piernas, y al quedarse ésta sin batería, que se cambian sin que la grúa se ponga en funcionamiento , procede a colocarse de rodillas en la cama flexionando la espalda hacia delante y los brazos hacia abajo para agarrar al paciente y llevarlo a la cama, lesionándose el raquis lumbar -como consta en la Sentencia recurrida- , que quien sufre un accidente por atrapamiento de una mano por los rodillos de la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y al ir a retirar una cinta de plástico que estaba adherida del cilindro de gofrar mientras realizaba el proceso de laminado -como consta en la Sentencia de contraste-. A mayor abundamiento, mientras que en la Sentencia recurrida consta que se realizó una operación de mantenimiento de la grúa tan solo cuatro días antes del accidente, con el visto bueno del técnico, en la Sentencia de contraste consta que en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción , reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, y señalando que en relación con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010, existe una identidad sustancial y básica entre la Sentencia recurrida y de contraste, sin que, sin embargo, de lo dispuesto en dicha Sentencia, pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las que se comparan en el presente recurso de casación unificadora.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Don Álvaro de Luis Otero en nombre y representación de DOÑA Gloria contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 1005/09, interpuesto por MUTUA DE TERRASSA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 563/08 seguido a instancia de MUTUA DE TERRASSA contra DOÑA Gloria, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT, sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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