Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2988/2018 de 04 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019201141

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5567A

Núm. Roj: ATS 5567:2019

Resumen:
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA (SECE).Vulneración del principio de contradicción. Insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la sentencia. Subrogación en relación con causas organizativas y productivas y vulneración de derechos fundamentales y falta de motivación en cuanto a la selección de trabajadores afectados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2988/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2988/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 325/2016 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª María Cristina y la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso de la trabajadora y estimaba el interpuesto por la empresa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D.ª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2018, R. Supl. 7234/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y estimó el interpuesto por la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA y revocó la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolvió a la demandada Sociedad Española de Construcciones Eléctricas de las peticiones contenidas en el procedimiento, teniendo por procedente la extinción. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido de la actora.

La pretensión de la demandante es que se declare que su despido de 7 de abril de 2016, fundado en causas organizativas y productivas, sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente; fundamenta su pretensión de nulidad en la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y del derecho a la libertad sindical, y también solicita en concepto de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales una indemnización consistente en 187.515 €. La pretensión de improcedencia se argumenta tanto en motivos de forma como de fondo y finalmente discute la antigüedad, considerando que debe computarse una mayor a la reconocida por la empresa.

La sentencia de instancia tras explicar que no existen indicios de trato discriminando o vulnerador de derechos fundamentales, razona también que no existe vulneración de dichos derechos y, entrando a analizar la petición subsidiaria, concluye declarando la improcedencia del despido. Existe otra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que enjuicia el recurso contra la sentencia dictada respecto del despido de otros tres trabajadores de la misma empresa, de la misma fecha y con idénticas cartas de despido, y que terminó declarando la procedencia de los despidos.

La actora prestaba servicios como oficial administrativa, inicialmente para IMESAPI, debiendo ser subrogada en virtud de sentencia, por la demandada SECE. IMESAPI comunicó a la trabajadora el 17 de diciembre de 2014 la extinción de su contrato. El 23 de marzo de 2016 SECE, S.A. remitió a la actora burofax en el que comunicaba que confirmada la sentencia de conflicto colectivo, el 29 de marzo a las 9 horas debía incorporarse a prestar sus servicios en la delegación de Granollers; día en que fueron subrogados por SECE, S.A., además de la actora, otros cinco trabajadores.

Los seis trabajadores acudieron a las sesiones del plan de formación de SECE los días 4, 5 y 6 de abril de 2016 y acudieron al centro de trabajo, pero la empresa no les encargó la realización efectiva de actividad laboral alguna.

El 7 de abril de 2016 a la actora le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo fundado en causas objetivas (productivas y organizativas) al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET , con efectos de la misma fecha. En la carta se manifestaba que SECE había sido la adjudicataria del contrato de mantenimiento del alumbrado público de Granollers y que estuvo adjudicado dicho servicio hasta la fecha de inicio del mismo, en parte a IMESAPI dado que era adjudicataria de un contrato de servicios de mantenimiento de elementos construidos e instalaciones de edificios y dependencias municipales y el mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público.

La oferta de adjudicación no preveía la subrogación del personal adscrito al servicio de mantenimiento del alumbrado público, pero en ejecución de sentencia de conflicto colectivo SECE se ha visto en la obligación definitiva de subrogarse debiendo integrar a los trabajadores en su plantilla en el servicio de mantenimiento del alumbrado público de Granollers, manteniéndoles las condiciones contractuales acreditadas en IMESAPI.

La sentencia constata que tras el cumplimiento de la sentencia y teniendo en cuenta el elevadísimo número de personas que SECE se había visto en la obligación de subrogar, se da una clara situación de sobredimensionamiento de recursos humanos adscritos al servicio de mantenimiento del alumbrado público de Granollers, que generaba un desequilibrio del contrato haciéndolo totalmente inviable, provocando disfunciones en la organización del servicio. La oferta de SECE, S.A. para el contrato de mantenimiento del alumbrado de Granollers incluía la disposición de 5 operarios (2 equipos de 2 personas y 1 inspector), 1 encargado y 1 técnico administrativo, todos ellos con dedicación completa, y 2 personas con dedicación parcial (1 responsable del contrato y 1 gestor energético).

Los gastos deben sufragarse mediante el cobro del importe anual y la incorporación de las 6 personas supondría un coste para la empresa de 252.558,89 €; siendo del todo inasumible para una facturación que debe además cubrir el resto de gastos del contrato.

La carta remitida a la trabajadora por la empresa añadía que además de las 6 personas subrogadas ya, había otras 7 personas pendientes de un proceso de reclamación de improcedencia de despido contra IMESAPI que tendrían que acabar siendo objeto de subrogación por parte de SECE, lo cual haría inviable el contrato de alumbrado público de Granollers.

El 30 de julio de 2013 el Ayuntamiento de Granollers adjudicó a SECE el contrato mixto para la prestación del servicio de conservación y mantenimiento del alumbrado público del ayuntamiento con efectos de 1 de octubre de 2013. El pliego de prescripciones técnicas en relación con el personal, requería que la contratista dispusiera de: un responsable del contrato o gestor (Ingeniero técnico o superior); un encargado del servicio de conservación del alumbrado y un responsable de la oficina técnica y servicios administrativos y la oferta de SECE, S.A. para el contrato de mantenimiento del alumbrado de Granollers incluía 5 operarios (2 equipos de 2 personas y 1 inspector), 1 encargado y 1 técnico administrativo, todos ellos con dedicación completa, y 2 personas con dedicación parcial (1 responsable del contrato y 1 gestor energético). De dichos trabajadores 2 fueron contratados directamente por SECE tras la adjudicación de la contrata (1 operario y el encargado) y el resto ya venían prestando servicios para SECE con anterioridad.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de recurso. El primer motivo se centra en la vulneración del derecho a la legítima defensa por alteración de los términos del debate, con introducción de elementos ajenos al debate procesal. Subsidiariamente a este primer motivo, la parte recurrente solicita que no sean tenidos en cuenta para la resolución del resto de los motivos formulados las afirmaciones fácticas, que según la recurrente han sido introducidas novedosamente en los fundamentos de derecho, sino las realmente probadas en el inalterado relato de los hechos probados.

La sentencia citada de contraste por la parte recurrente es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 12 de marzo de 2007 , R. Amparo 1807/2005, que otorgó el amparo solicitado por la empresa, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), declarando la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Consta en ese caso que la empresa demandante de amparo despidió a una trabajadora atribuyéndole la autoría de una carta anónima dirigida al director de la entidad sobre asuntos de naturaleza personal cuyo contenido estimó constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c ) y d) del número 2 del art. 54 del ET , como causa justa de despido: ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y trasgresión de la buena fe contractual. El Tribunal Constitucional concluye la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) denunciada, porque el Tribunal Superior de Justicia ha procedido en su sentencia a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte, quebrándose tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige.

No puede apreciarse la contradicción invocada, porque la referencial se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por una resolución judicial que declaró la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de incumplimiento laboral, pese a reiterar que había quedado acreditada la autoría de los mismos y que, por tanto, habían de decaer las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por la recurrente, resolviendo mediante consideraciones relativas a la calificación jurídica de los hechos y a su configuración como causa de despido; un debate que en ningún momento se había planteado en dichos términos, sino cuestionando que los hechos fueran imputables a la actora, por negarse la autoría del anónimo.

Situación distinta a la de la sentencia impugnada, en la que la sala estima el recurso de la empresa, constatando inicialmente la existencia de otra sentencia de la sala en la que se analizaba el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento seguido tras el despido de la misma fecha, de tres trabajadores de la misma empresa, y con idénticas cartas de despido. En aquel caso la sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores y declaró la nulidad de los despidos, condenando a SECE y la sentencia de suplicación terminó declarando la procedencia de los despidos. La sala estima el recurso de la empresa tras advertir que en dicho recurso se están abordando la totalidad de las cuestiones que se abordaban en aquella sentencia de referencia, dando por reproducidos los propios argumentos de la sala en lo que afecta a la procedencia del despido objetivo y tras haber desestimado inicialmente los motivos de recurso que formulaba la trabajadora y por los que postulaba la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical.

Además de lo anterior, la recurrente no establece en su extenso recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, el art. 224.1.a), referido a las circunstancias concretas de cada una de las sentencias, reiterando menciones genéricas pero sin establecer una comparación concreta de hechos o circunstancias de la que pueda deducirse la existencia de contradicción; comparación que no puede evitarse ni siquiera en los supuestos como el que concurre en el presente motivo, en el que la sentencia alegada es dictada por el Tribunal Constitucional y viene referida a motivos procesales; a pesar de todo ello debe reiterarse ahora que la comparación no puede pretenderse sobre formulaciones o denuncias teóricas, sino partiendo de los concretos supuestos fácticos e incidencias procesales de las que pueda deducirse la existencia de contradicción. La parte no lo hace, evidenciándose ahora que hecho aquí el análisis preceptivo de contradicción, ésta no concurre.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso de la trabajadora se basa en la alegación de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación en lo que afecta a la denuncia de conducta antisindical. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 2007, R. Supl. 2752/2007 , recaída en un procedimiento por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia, proceder empresarial confirmado por la decisión judicial de instancia. Sin embargo la Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia, entre otros extremos, por falta de motivación e insuficiencia de hechos probados, haciendo especial hincapié a la ausencia de valoración de las testificales practicadas.

El motivo debe rechazarse de plano, porque aparte de constatar de nuevo la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la reiteración genérica de menciones comunes, el objetivo del motivo de recurso apunta finalmente a la apreciación de oficio de la insuficiencia de hechos probados.

La Sala ha señalado al respecto que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

QUINTO.-El tercer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la existencia de subrogación sin reducción de la contrata anterior y tras dicha subrogación el sobredimensionamiento de la plantilla y la concurrencia de causas organizativas y productivas. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de abril de 2014, R. Supl. 662/2014 . En el caso de la referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora y declaró la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral absolviendo a la empresa demandada. La referencial estima el recurso de la trabajadora y declara improcedente su despido, acogiendo el criterio de la allí recurrente de remitirse a una sentencia de la misma sala dictada respecto de hechos idénticos. La referencial no encuentra motivo para desviarse del criterio establecido en su sentencia anterior, constatando que en caso de autos no había operado reducción de la contrata con respecto de la anterior, por disminución de las horas. La sala concluye que no puede entenderse que se hubiera operado reducción alguna de horas ni de precio, ni desajuste económico y de plantilla, pues al asumir la demandada la contrata y el personal, ya regían las condiciones indicadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la referencial la sentencia admite en parte una propuesta de adición de hechos probados, en la que se dejaba constancia de que la adjudicación del servicio de limpieza implicaba cumplir la obligación de subrogar a todos los trabajadores que estuvieran prestando servicios para la anterior adjudicataria, por lo que la empresa pretendía inicialmente una posible reducción de horas. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida entre los datos del contrato adjudicado a SECE para el servicio de mantenimiento de alumbrado público constaba la no subrogación del personal adscrito al servicio, viéndose posteriormente la empresa en la obligación definitiva de subrogarse en los contratos del personal afectado por virtud de sentencia dictada en conflicto colectivo. La sala de suplicación consideró en este caso, y por referencia a una sentencia dictada anteriormente sobre idéntico asunto que la empresa recurrente disponía del personal necesario para desarrollar la actividad que derivaba de la contrata y que venía haciéndolo durante más de dos años sin contar con los trabajadores despedidos; y que cuando incorporó a dichos trabajadores como consecuencia de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, el servicio se encontraba totalmente sobredimensionado, por lo que podía hacer uso del artículo 51, o en su caso del 52, y acordar la extinción del contrato de las personas que resultaran innecesarias por razones organizativas o de producción.

SEXTO.-El cuarto motivo de recurso se centra en la vulneración de derechos fundamentales por falta de motivación en cuanto a la selección de los trabajadores afectados y la existencia de un posible panorama discriminatorio.

El núcleo de la contradicción tal como se describe coincide con el planteado ya en el motivo segundo, por lo que debe apreciarse inicialmente la existencia de descomposición artificial de la controversia. Así, la parte ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

Además de lo anterior, y a pesar de nuevo de la extensión de la redacción del motivo de recurso y de las numerosas citas de sentencias con trascripción de párrafos de las mismas, la parte no realiza la debida comparación entre las sentencias recurrida y la citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de mayo de 2007, R. Supl. 1664/2007 . De ella se dice escuetamente que trata de un despido colectivo en el que se afecta a un 22% de afiliados a un sindicato, alegando los actores este hecho como indicio de vulneración de la libertad sindical. Más adelante se añade una cita de dicha sentencia de contraste en la que a su vez se contiene una extensa cita, que se transcribe, de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que interpreta la aplicación del art. 96.1 LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de febrero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible falta de contenido casacional y posible existencia de descomposición artificial de la controversia.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de febrero de 2019 considera que del análisis de las identidades puestas de manifiesto se deduce que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, existiendo homogeneidad en los debates suscitados en las respectivas resoluciones sobre la validez de introducir elementos no debatidos. Igualmente considera que el debate suscitado tiene contenido casacional, porque no se pretende la revisión de hechos probados sino la nulidad por infracción de normas y garantías procesales por insuficiencia del relato de hechos probados. En lo que se refiere a la falta de contenido casacional, alega la parte recurrente que no se está solicitando una revisión de hechos sino la nulidad por insuficiencia en el relato de hechos, por lo que considera que no concurriría la falta de contenido casacional que se pone de manifiesto. Sin embargo se ha de advertir que, si se siguiera el razonamiento que hace la parte en sus alegaciones, el recurso adolecería de falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste se anulaba una sentencia por su insuficiente motivación, al considerar que tal circunstancia era causante de indefensión porque no contestaba a la nulidad del despido que se postulaba por la afiliación y actividad sindical del trabajador, y lo que la recurrente denuncia respecto de la sentencia que aquí se recurre es la introducción de elementos ajenos al debate y la alteración de sus términos, solicitando alternativamente que no sean tenidos en cuenta aquellos elementos ajenos, por haber sido introducidos de manera novedosa, en los fundamentos de derecho.

Los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D.ª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018, en los recursos de suplicación número 7234/2017 , interpuestos por D.ª María Cristina y la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 325/2016 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.