Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020202214
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8253A
Núm. Roj: ATS 8253:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2995/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2995/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 267/17 seguido a instancia de D. Nazario contra Gran Despensa Real Abadía de Samos SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Ruiz Manrique de Lara en nombre y representación de D. Nazario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Galicia) de 10 de mayo de 2019 (R. 843/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia sobre despido, y confirma íntegramente la sentencia recurrida. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido es procedente con efectos de 22-2-2017.
2. El demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, por la infracción del artículo 105.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se dicte nueva sentencia que se ciña a los motivos de la carta de despido: si la transferencia se realizó vaciando las cuentas y si los trabajadores llevaban muchos meses sin cobrar.
3. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, ' la denuncia no se admite porque tal y como consta en la carta de despido, este se llevó a cabo por la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y que apoya en dos hechos el primero que la sentencia recurrida declara no acreditado y al que ya no haremos referencia y el segundo que se redactaba como ...Con motivo de que la actual administración de la empresa ha podido acceder a la información bancaria, se pudo detectar que vd. mismo ordenó a su propio nombre una transferencia el pasado día 16 de diciembre de 2016 y por importe de 10.500 contra el saldo de la cuenta de la mercantil que tiene abierta en la Caixa Rural Galega, sin otra justificación que su propio lucro quebrando así la confianza y lealtad, vaciando las cuentas ante la delicada situación de otros trabajadores de la empresa que no habían cobrado los salarios atrasados de varias mensualidades. (Se adjunta certificado bancario como prueba de la transferencia realizada por Vd).' Y declarando el despido procedente.
4. En relación con la modificación del relato fáctico, se acepta una modificación parcialmente para hacer constar que al trabajador estaba autorizado para hacer pagos.
5. En cuanto a la censura jurídica, el actor alega vulneración del art. 55.1 por despedirle por hechos distintos a los que consta en la demanda, el despido es procedente, a juicio de la Sala de suplicación, por el hecho objetivo de efectuar una transferencia. Porque, sigue afirmando la Sala de suplicación, objetivamente supone una apropiación indebida, ya que no consta que nadie le hubiera autorizado para hacerla, independientemente de que el tuviera créditos contra la empresa, porque su actuación no está justificada; claro que tenía poderes para realizar pagos, pero no para pagarse así mismo, los créditos de tenerlos se cobran de otra forma y no valiéndose de sus poderes y de su cargo.
6. Se alega prescripción de los hechos porque, a juicio del recurrente, la transferencia se hizo el 16-12-2016 y la sanción prescribió el 15-2-2017, por entender que se presume que dicho conocimiento existe desde el instante en que normalmente debió tenerse, lo que no excluye un retraso justificado para profundizar en el conocimiento cuando el tipo de falta lo exija. A juicio de la versión judicial de suplicación, eso es precisamente lo que ha sucedido en Autos. 'Ha habido un retraso justificado para poder tener el conocimiento de los hechos porque el tipo de falta imputado lo exigía. Y por ello el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores dispone que, las infracciones muy graves cometidas por los trabajadores prescriben a los sesenta días a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
7. La sentencia de instancia declara probado que Mediante burofax impuesto el 17 de febrero de 2017 hizo entrega al actor, que lo recibió el 22 de febrero de 2017, de comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario, con efectos inmediatos. La carta de despido, fechada en (Lugo) el 16 de febrero de 2017 y suscrita por el administrador único. De donde resulta que no ha transcurrido el plazo de los seis meses, ya que la empresa no conoce la existencia de la transferencia hasta que la nueva administración accede a las cuentas. Finalmente, en cuanto al 'conocimiento' de los hechos, la Sala de la sentencia recurrida 'entiende como lo ha hecho el juez de instancia, que en el caso de autos, los poderes del actor y la confianza en el depositada hacían imposible el conocimiento de sus actos hasta que lo conoce la nueva administración. Y no ha transcurrido el plazo de los seis meses.'
La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando una sentencia de contraste.
TERCERO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Madrid) de 10 de octubre de 2018 (R. 740/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia.
2. En relación con la prescripción, en el presente supuesto la empresa pudo tener conocimiento de los hechos a partir 30 de mayo de 2016 , fecha de los partes de trabajo que la misma empresa aporta (doc 6, 7, y 8) como se razona en la sentencia de instancia, pues en tales parte constan los trabajos y la empresa pudo haber comprado si los trabajos suponían una utilización fraudulenta por parte del trabajador de material y elementos de la empresa para la realización de aquellos en la vivienda de su hermana y que no tenía contratados por la empresa . Y además porque mediante el geolocalizador de los vehículos (GPS) la empresa pudo tener conocimiento en todo momento de los desplazamientos y localización de los vehículos. Por lo tanto, compartiendo el criterio del Magistrado de instancia, no ha existido ocultación de los hechos por parte del trabajado, la empresa pudo tener conocimiento de los mismos, habiendo transcurrido en todo caso más de seis meses desde que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador 25, 26 y 30 de mayo de 2016, hasta que se inicia el expediente sancionado, 17-4-2017, que interrumpiría la prescripción. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser destinado, y con ello el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.En la sentencia recurrida, ha habido un retraso justificado para poder tener el conocimiento de los hechos porque el tipo de falta imputado, la presunta apropiación indebida de fondos, lo exigía pues era necesario que otra persona autorizada, además del trabajador despedido, pudiera acceder a la cuenta bancaria. La existencia de Poderes del actor y la confianza en él depositada hacían imposible el conocimiento de sus actos hasta que lo conociera la nueva administración. Y, además, según lo argumentado, en este procedimiento no ha transcurrido el plazo de los seis meses establecido en el art. 60 ET. En cambio, en la sentencia de contraste, la empresa disponía de medios inmediatos para el conocimiento de la infracción, desde los partes de trabajo hasta el geolocalizador (GPS) de los vehículos de la empresa que manifiesta la inexistencia de ocultación de los hechos a la empresa y, además, ha iniciado el expediente sancionador una vez había transcurrido los seis meses. Por ello, la existencia de distintos pronunciamientos se sustenta en los diferentes hechos concurrentes que impiden reconocer la identidad sustancial exigida por la norma.
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 17 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Ruiz Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 843/19, interpuesto por D. Nazario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 267/17 seguido a instancia de D. Nazario contra Gran Despensa Real Abadía de Samos SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

