Última revisión
31/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2005 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202584
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17623A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 1225/03 seguido a instancia de DON Sergio contra AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Sergio Y AUTORIDAD ÚNICA DEL TRÁNSPORTE DE GRAN CANARIA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto por D. Sergio y desestimaba el recurso interpuesto por AUTORIDAD ÚNICA DEL TRÁNSPORTE DE GRAN CANARIA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Carlos Manuel Trujillo Morales en nombre y representación de AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El actor fue contratado por la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria en virtud de contrato de trabajo de Alta dirección de 6 años de duración, estableciendo las partes una "cláusula de blindaje" para el caso de que el despido fuera declarado improcedente que preveía una indemnización por el resto de la duración del contrato. En fecha de 15-10-2003, el trabajador recibió comunicación escrita en la que se le notificaba el desistimiento del contrato por falta de confianza. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró válida la extinción del contrato por desistimiento del empresario, con la indemnización fijada en la misma. Dicha decisión fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso del consorcio demandado y estimó el formulado por el trabajador demandante, por considerar que si bien el Acuerdo de Ministros de 1993 aplicable a los contratos de Alta Dirección suscritos en el Sector Público Estatal es una norma de alcance general, sin embargo no resulta aplicable al ámbito local tras la LOFAGE de 1997, sin que haya razón alguna que obligue a una aplicación analógica y menos aún a incluir el consorcio, por asimilación, en alguno de los obsoletos ámbitos que distingue el repetido Acuerdo, cuando legalmente aparece diferenciado como entidad con personalidad jurídica propia, lo que determina la validez del pacto indemnizatorio acordado entre las partes. A lo cual hay que añadir que, en contra de lo manifestado por la demandada, la sentencia de instancia no declaró nula la citada cláusula indemnizatoria, no pudiendo ahora alegarse comportamiento fraudulento por quien lo propició, para eludir sus obligaciones, siendo por lo demás la formación política de la entonces Presidenta del Cabildo de Gran Canaria y de la Junta de Gobierno de la Autoridad Única la misma a la que pertenece el actual Presidente que a la fecha de contratación del actor era Presidente del partido regional y sigue siéndolo.
El consorcio demandado recurre en casación unificadora insistiendo en la nulidad de la cláusula de blindaje pactada, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20 de marzo de 2002 (R. 1389/2001 ), que declara la nulidad de un pacto acordado en 1994 entre un Director Gerente y la empresa pública demandada que le contrató en 1991 en virtud de relación laboral especial de Alta Dirección. Dicho pacto sobrevenido fue suscrito meses antes de producirse el cambio de composición del Consejo de Administración de la empresa, consecuencia de un previo cambio político, y se firmó de forma reservada sin conocimiento del referido Consejo ni de la Junta de accionistas, a fin de garantizar en secreto al actor una indemnización con cargo a los fondos públicos, ante la previsión de un posible cambio político que implicaría el cese del actor como alto cargo, por constituir un manifiesto fraude y abuso de derecho.
De lo que se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia de contraste se trata de un pacto sobrevenido que se considera fraudulento porque fue acordado meses antes del cambio del Consejo de Administración, con el fin de garantizar al Alto Cargo una sustanciosa indemnización por cese, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Manuel Trujillo Morales, en nombre y representación de AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 1111/04, interpuesto por D. Sergio Y AUTORIDAD ÚNICA DEL TRÁNSPORTE DE GRAN CANARIA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Canarias de fecha 2 de febrero de 2004 , en el procedimiento nº 1225/03 seguido a instancia de DON Sergio contra AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA, sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
