Auto Social Tribunal Supr...il de 2007

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24/04/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2006 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012007201138

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8267A

Resumen:
DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ. DEFICIENCIA MENTAL PREVIA QUE NO SE HA AGRAVADO CON EL TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005, en el procedimiento nº 768/04 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de D. Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2006 (Rec. 8234/2005), revoca la de instancia que había declarado al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Consta en los hechos probados de la sentencia que el trabajador, aprendiz de jardinería, padece déficit mental cognitivo desde la infancia, diabetes millitus tipo 2, cirugía de hernia inguinal, fístula anal, hierqueratosis plantar, y visión de luz por el ojo izquierdo. Cuadro clínico que el INSS considera insuficiente para declararle afecto de ningún tipo de incapacidad permanente. En instancia se le reconoce una incapacidad permanente absoluta, contra la que la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación. La sentencia de suplicación, ahora recurrida por el trabajador, revoca la resolución estimatoria al considerar que el déficit mental lo padece el trabajador desde la infancia sin que el mismo se haya agravado o empeorado con la actividad laboral, y que el resto de lesiones no tienen la relevancia necesaria para incapacitarle para las funciones esenciales de su profesión. Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación aportando como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2003 (Rec. 7795/2002) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1997 (Rec. 1133/1997 ).

Pues bien, no existe contradicción respecto de la más moderna de las señaladas. En este caso, el trabajador, aprendiz de carpintería, padece con anterioridad a la incorporación a la actividad laboral espina bífida congénita, reconociéndosele en instancia y en suplicación la condición de inválido absoluto. Es cierto como sostiene el recurrente que en esta resolución se considera irrelevante el hecho de que el trabajador padeciese la lesión incapacitante antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social, pero no lo es menos que en este caso se reconoce la incapacidad porque, como se señala en la sentencia, esta dolencia se ha visto agravada como consecuencia del desempeño de la actividad productiva, circunstancia que no concurre en el asunto que ahora nos ocupa.

Es más, a mayor abundamiento, no concurre tampoco la contradicción necesaria respecto de la otra sentencia aportada. En ella el trabajador, peón de jardinería, padece retraso mental ligero y epilepsia generalizada, dolencias anteriores a la vida laboral, que le provocan crisis convulsivas con pérdida de conciencia, además lee y escribe con dificultad, carece de formación especializada y adecuada y sufre alcoholismo, reconociéndosele en instancia y en suplicación la condición de inválido absoluto. Sostiene la Sala que con tales dolencias y secuelas es imposible que desarrolle cualquiera actividad que requiera un mínimo control por parte del trabajador, no pudiendo por tanto atender a las necesidades de un puesto de trabajo. Sucede así, respecto de esta sentencia, que si bien ambos trabajadores prestan servicios en el mismo sector (uno como aprendiz y el otro como peón), y los dos padecen déficit mental previo a la actividad productiva, el resto de lesiones y secuelas no coinciden, debiendo destacarse, en este sentido, que las que sufre el trabajador de la sentencia de contraste --epilepsia generalizada y alcoholismo-- le impiden desempeñar una actividad que requiera un mínimo control, no pudiendo por tanto atender a las necesidades propias de un puesto de trabajo.

SEGUNDO.- En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Las razones señaladas, contenidas en nuestra providencia de 23 de enero de 2007, no han quedado en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 6 de marzo de 2007 , que no son mas que una reiteración literal del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2006 , en el recurso de suplicación número 8234/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2005 , en el procedimiento nº 768/04 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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