Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2021 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012022203526

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15427A

Núm. Roj: ATS 15427:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO POR TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS LABORALES. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3043/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3043/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, aclarada por auto de 5 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 2671/2017 seguido a instancia de D. Damaso contra la Compañía Española de Petróleos S.A. (Cepsa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de agosto de 2021 se formalizó por la letrada de D.ª Alicia Ruiz Torres en nombre y representación de D. Damaso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, por jubilación.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 1 de julio de 2021 -Rec. 3963/2019- que revocó la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido del trabajador.

El trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa CEPSA con la clasificación profesional de Técnico Auxiliar N-6. El día 6 de octubre de 2017 se incoó expediente disciplinario frente a él y el día 30 de octubre de 2017 se le remite Pliegos de Cargos en el que se les comunicaba que, habiéndose iniciado una investigación el 21 de junio de 2017, se le imputaba seis hechos ocurridos entre el 11-02-2015 y el 20-11-2015, detallado en dicho pliego, en la refinería en la que trabajaba y estableciendo finalmente que 'Usted ha facilitado la carga y salida irregular de nuestras instalaciones de una notable cantidad de producto fuera de registro y control y que no ha sido facturado, sirviéndose para ello de un uso fraudulento de nuestros sistemas, incumpliendo el procedimiento a seguir para la carga de cisternas y vulnerando las normas que rigen el transporte de mercancías peligrosas por lo que su conducta podría ser tipificada como falta laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual, de indisciplina y desobediencia en el trabajo y el incumplimiento muy grave de las normas de seguridad, tal como se encuentra establecido en el Convenio Colectivo, Capítulo X, apartado 2.4.c) puntos 19 - en relación con el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores - y 7'.

Presentado Pliego de Descargos por el trabajador el día 2 de noviembre de 2017 y por Comité de Empresa el día 15 de noviembre de 2017, y tras la realización una investigación y de una auditoría y el correspondiente informe se comunicó finalmente la sanción de despido disciplinario por carta de fecha 17 de noviembre de 2017, considerando que habían incurrido en la falta mencionada en el pliego de cargos ya que consideraba que de las 79 operaciones irregulares de carga de combustible existentes entre el 16-01-2015 y el 04-10-2017, había participado en 6 de ellas.

El trabajador es liberado sindical del sindicato UTC desde el 1 de marzo de 2016.

Interpuesta demanda por despido ha sido parcialmente estimada por la sentencia dictada en la instancia, que declara la improcedencia del despido por prescripción de la falta imputada, considerando que dicha falta cesó en la continuidad de su comisión o en su ocultación desde que el 1 de marzo de 2016 pasó el actor a liberado sindical y dejó de prestar servicios efectivos, habiendo transcurrido desde entonces más de seis meses hasta que la empresa tiene indicios de actuaciones irregulares el 22 de junio de 2017 y hasta que inicia el expediente disciplinario el 5 de octubre de 2017.

El actor, empleado de la demandada en la Refinería Gibraltar San Roque y liberado sindical desde el 1 de marzo de 2016, fue despedido por causas disciplinarias mediante carta de 17 de noviembre de 2017, en la que se le imputaba haber participado en seis operaciones irregulares de carga de combustible entre el 11 de febrero y el 20 de noviembre de 2015.

La sala de suplicación, tras el éxito de la revisión fáctica argumenta que ha quedado probado en la instancia que el trabajador despedido participó en determinadas operaciones irregulares de carga de combustible, consistentes en la salida de combustible de la factoría sin conocimiento de la empresa, empleando para ello un método en el que quedaban ocultas, para la empresa, dichas operaciones, en las que el actor, encargado de emitir la documentación de salida del combustible, ocultó en ella el volumen real del combustible expedido. Al respecto ha de tenerse en cuenta, conforme a la revisión fáctica admitida, que el actor era el encargado por la empresa para organizar y ejecutar las tareas y operaciones relativas tanto a la carga de cisternas como de camiones; obtener la 'autorización de carga', realizando las comprobaciones necesarias previas a la operación de carga, así como cumplimentar la documentación de expedición y carga, actualizar base de datos y aplicaciones informáticas necesarias para la elaboración de documentos y albaranes; ejercer una continua vigilancia sobre el desarrollo de las operaciones de carga; proceder al pesado de los vehículos, previo a la carga y a la salida, asegurando que no se excede el peso máximo autorizado.

El conjunto de lo acreditado permite afirmar la existencia de ocultación, facilitada por la posición de confianza del actor respecto a la empresa y en consecuencia activar el criterio jurisprudencial en lo que concierne a la ocultación de los hechos y la necesidad de llevar a cabo una compleja investigación, momento en el que se entiende logrado un conocimiento cabal de aquéllos.

Y así, la sala de suplicación con cita de la STS de 14 de septiembre de 2018 (sentencia citada de contraste para el segundo motivo del recurso de casación unificadora) resuelve que:

1.- La fecha en la que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

2.- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de ésta dotado de facultades sancionadoras o inspectoras. En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción.

Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.

3.- Descartadas como fechas para el inicio de la actividad sancionadora, tanto de investigación como decisoria, las que corresponden a las fechas de comisión de los actos imputados, debido a la ocultación de los mismos, se entiende alcanzado el cabal conocimiento de los hechos y de la responsabilidad en la que pudiera incurrir el demandante, cuando finaliza la exhaustiva investigación de los hechos en el expediente disciplinario, ya que es gracias a dicha actividad de investigación cuando se pudo quebrar la inicial confianza depositada en el demandante, para evitar precisamente la comisión de hechos como los que tuvieron lugar, concluyendo con la falta de prescripción en la fecha de imposición de la sanción.

Por todo ello, la sala de suplicación considera que la sentencia de instancia vulnera el meritado artículo 60.2 ET, ya que a pesar de que el actor dejó de ejercer las labores de vigilancia y control de las operaciones de carga de combustible el 1 de marzo de 2016, ello no impidió que con su posterior actitud pasiva mantuviese la ocultación de hechos acaecidos con anterioridad, como igualmente se mantuvo la confianza depositada en él por la empresa respecto a la correcta realización de las labores de vigilancia de las operaciones de carga en las que había intervenido, ocultación y confianza por tanto que no finalizan el 1 de marzo de 2016 sino que se mantienen durante la investigación del expediente disciplinario y la empresa llega al cabal conocimiento de la intervención del actor en determinadas operaciones irregulares que son imputadas en la carta de despido.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de recurso: (1) Que se determine cuándo comienza el cómputo del plazo en la denominada 'prescripción larga' de 6 meses establecido en el artículo 60.2 del ET cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en que se impone la sanción disciplinaria. (2) Que se determine cuando se ha de entender que existe conocimiento exacto de los hechos por parte de la empresa. (3) Dies a quo de la prescripción de los 6 meses.

Para el primer motivo de recurso se ha seleccionado de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, de 24 de abril de 2019 -Rec. 55/2019- que confirmó la sentencia de instancia y con ella la procedencia del despido del trabajador.

El actor ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Banco Santander S. A. desde el día 1.08.2006 al 30.12.2017, y, del 6.03.2013 hasta el 6.10.2017, con la categoría profesional de Técnico, nivel 6, puesto de director de sucursal.

En fecha 6.10.2017, la entidad bancaria ha procedido a comunicar al trabajador el despido alegando, en síntesis, las siguientes razones disciplinarias: a) Sustracción de fondos de cuentas de 3 clientes por un total de 1191,92 euros. b) Autorización en propuesta de riesgos (Préstamo por importe de 10.000 euros a un cliente sancionado negativamente por Riesgos).

La carta de despido es de fecha 28.09.2017.

Las operaciones quedaban registradas en el sistema informático del banco y son apercibidas en el curso de una inspección ordinaria que la División de Auditoría Interna del Banco Santander llevó a cabo en la Oficina 3620 de las que era director el demandante. Detalle de sustracciones sobre cuentas de clientes que figura como Anexo I de la carta de despido, que se notifica al trabajador al mismo tiempo que la carta, el 6.10.17. En fecha 6.09.17, conocidas las irregularidades, se suspende al demandante de empleo por 30 días a fin de realizar oportuna investigación, emitiéndose informe de 19.09.17 del director UCR CLM-Extremadura. Consta e-mail de Auditoría interna sobre posibles irregularidades en sucursal de Santa Cruz del Retamar el 7.08.17, y, vacaciones del trabajador, del 4 al 25.08.17.

Argumenta la sala de suplicación que procede confirmar la procedencia del despido del actor, toda vez que la falta no estaría prescrita al no haber transcurrido los seis meses procede excluir por prescritas aquellas faltas imputadas cuya comisión se retrotrae más de seis meses a la fecha del despido y procede calificar como procedente el cese del actor un director de sucursal pues la decisión del trabajador perseguía una finalidad concreta a la que se dirigió esa decisión que era proporcionar a una persona, con nombres y apellidos también concretos, la disponibilidad del crédito dándole la oportunidad de hacer varias propuestas coincidentes en fecha e importe y maquinando actuaciones que permitiesen llegar al fin de obtener una autorización de crédito. Tal conducta es contraria a la buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajador con la empleadora y su valoración tiene que ser de muy grave trascendencia en quien tiene la confianza de la empresa para dirigir una Sucursal con lo que ello conlleva en capacidad decisoria frente al cliente y en nombre y representación de la entidad.

No existe contradicción entre los fallos enfrentados en el primer motivo de recurso. En la sentencia recurrida se imputa al trabajador haber participado en varias operaciones irregulares de carga de combustible. Se trata de un supuesto de ocultación continuada facilitada por la posición de confianza del actor respecto a la empresa, que exige a ésta, para tener conocimiento cierto de los hechos imputados, llevar a cabo una compleja investigación y la sala de suplicación considera que la fecha en la que se ha de iniciar el computo de 6 meses es aquella en la que finaliza la investigación por ser la fecha a partir de la cual la empresa puede ejercer su potestad disciplinaria. En la sentencia de contraste al trabajador se le imputan faltas consistentes en sustracción de fondos de cuentas de 3 clientes por un total de 1191,92 euros y autorización en propuesta de riesgos y la sala de suplicación considera que aunque deben excluirse de reproche ciertas faltas consistentes en sustracción de fondos fechadas en el año 2016, esto es, con mucha antelación a los seis meses anteriores a la decisión del despido, la fecha de inicio de la prescripción corta, debe ser el 7 de agosto de 2017 en el que se trasladan a Recursos Humanos (Auditoría interna según el HP 4º) las posibles irregularidades cometidas por el trabajador, siendo el día número 60 el 6 de octubre, de modo que la comunicación de despido se hizo dentro del plazo legal.

SEGUNDO.-Para el segundo motivo de recurso se ha seleccionado de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 -Rec. 3540/2016- que, con estimación del recurso de la empresa, casa y anula la sentencia recurrida, que había declarado la improcedencia del despido y en consecuencia, desestima la demanda de despido.

Consta acreditado que el actor prestó servicios para T Systems Eltec SL -actualmente denominada Eltec IT Services SL- desde el 1/8/1994, con la categoría de jefe 1ª administrativo. Por escrito de 12 de diciembre de 2011 la empresa comunicó al actor el inicio de una investigación en la delegación de Sevilla, de la que era responsable, a fin de esclarecer determinadas irregularidades. Asimismo, se le comunica la suspensión de su obligación de prestar servicios, con mantenimiento de salario y de las obligaciones empresariales con la Seguridad Social. Al no haber finalizado la investigación en el plazo indicado en el primer escrito, la suspensión fue prorrogada hasta el 18 de enero de 2012, comunicándosele dicha circunstancia al actor mediante escrito de 10 de enero de 2012. El 25 de enero de 2012 la empresa comunicó al actor su despido por motivos disciplinarios; despido que también fue comunicado al Comité de empresa en la misma fecha.

De lo relacionado se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS para apreciar la contradicción alegada toda vez que no existe identidad en los supuestos de hecho ni en las imputaciones efectuadas y, en particular, porque las soluciones alcanzadas por la sentencias enfrentadas son coincidentes, esto es, que en los supuestos de faltas continuadas el cómputo de la prescripción se iniciará una vez finalizadas las labores de investigación de las conductas cometidas porque solo en ese momento la empresa tiene un conocimiento cabal de la falta y puede ejercer su potestad disciplinaria.

En la sentencia recurrida el trabajador es un empleado de Refinería y liberado sindical desde el 1 de marzo de 2016 que fue despedido por causas disciplinarias mediante carta de 17 de noviembre de 2017, en la que se le imputaba haber participado en seis operaciones irregulares de carga de combustible entre el 11 de febrero y el 20 de noviembre de 2015. La sala de suplicación, tomando en consideración las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa (era el encargado de organizar y ejecutar las tareas y operaciones relativas tanto a la carga de cisternas como de camiones, obtener la 'autorización de carga', realizar las comprobaciones necesarias previas a la operación de carga, cumplimentar la documentación de expedición y carga, actualizar bases de datos y aplicaciones informáticas necesarias para la elaboración de documentos y albaranes) colige que, nos encontramos ante una falta continuada de lealtad, por ocultación cometida por el trabajador prevaliéndose durante todo ese tiempo de la confianza especial depositada en él por la empresa lo que impide considerar -como hizo el juez de instancia- que el inicio del cómputo de la prescripción se sitúe en la fecha en la que fue liberado sindicalmente -1 de marzo de 2016- toda vez que la empresa tuvo que ejercer una extensa labor de investigación y vigilancia sobre el desarrollo de dichas operaciones con carácter previo a la imputación de la falta que se prolongó más allá de dicha fecha.

En la sentencia de contraste, al trabajador se le imputan, entre otras, la contratación irregular de dos personas, la tolerancia con los incumplimientos laborales de otro trabajador y subcontrataciones. Era responsable de la Delegación de Sevilla, como director de la zona Sur; la empresa comunicó al demandante el inicio de una investigación, el 12 de diciembre de 2011, en dicha Delegación a fin de esclarecer unos hechos de los que tuvo conocimiento a través de diversos electrónicos, en los que se pedía la investigación de determinadas actuaciones; paralelamente se le exime cautelarmente de prestar servicios al tiempo que se le pide la entrega de los instrumentos electrónicos. Por escrito de la misma fecha se comunica al Comité de Empresa que se procede a la investigación de los hechos y a las medidas de suspensión cautelar y de registro de ordenadores. El 25 de enero de 2012 la empresa comunicó por escrito el despido al actor. En diciembre fueron llevadas a cabo las entrevistas con los trabajadores de la planta, lo que lleva a afirmar que el conocimiento cabal del entramado de comportamientos que incluyen subcontrataciones e intervención en la actividad de la demandada de un trabajador que es administrador único de otra empresa dedicada a la misma actividad que T-Systems- Eltec S.L. no pudo obtenerse hasta la finalización de la investigación. Se concluye con la existencia de ocultación, facilitada por la posición de confianza del actor que hizo necesario llevar a cabo una compleja investigación, momento en el que se entiende logrado un conocimiento cabal aquellos. Por todo ello, la sala de suplicación concluye que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, cual es el caso, no se inicia hasta que se tenga conocimiento de los hechos y se pueda ejercer las facultades disciplinarias, lo que conlleva descartar como fechas para el inicio de la actividad sancionadora las que corresponden a las fechas de comisión de los actos imputados, debido a la ocultación de estos.

TERCERO.-Para el tercer motivo de recurso se ha seleccionado de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 -Rec. 3217/2002- que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de esta por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quopara el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET.

La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

No hay contradicción, porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida la sala de suplicación considera que la falta no está prescrita porque se trata de una falta continuada de ocultación y la empresa llega a tener un conocimiento cabal de la misma tras un periodo de investigación que se extiende más allá del día 1 de marzo de 2016 -fecha en la que el trabajador accede a la condición de liberado sindical-, notificándose el despido en fecha 17 de noviembre de 2017. Mientras que la sentencia de contraste se aprecia la prescripción porque cuando se decidió el despido había transcurrido en exceso el plazo de los 6 meses del art. 60.2 ET, computado desde la fecha en que cesó la situación de ocultamiento de la falta, que es cuando se llevó a cabo la auditoría y se tuvo conocimiento cierto de la falta imputada.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2022, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª Alicia Ruiz Torres, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 3963/2019, interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 27 de mayo de 2019, aclarada por auto de 5 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 2671/2017 seguido a instancia de D. Damaso contra la Compañía Española de Petróleos S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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