Última revisión
31/01/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3044/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012012200201
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1410A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 738/10 seguido a instancia de Dª Mercedes contra ALMANSA LÍNEA CONFORT , S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla La Mancha , en fecha 27 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2011 se formalizó por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví en nombre y representación de Dª Mercedes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 1 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 27 de junio de 2011, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada -- ALMANSA LINEA CONFORT SL-- desde el 1-7-1999 y categoría profesional de Oficial 2ª, siendo despedida por motivos disciplinarios en virtud de carta de 6-8-2010 que reproduce literalmente la narración histórica y en la que se le imputa una falta de desobediencia continuada y persistente en el trabajo, y malos tratos de palabra y obra a sus Superiores. Consta asimismo la veracidad de los insultos vertidos en tono amenazante contra la administradora. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con la decisión judicial de instancia , concluye la Sala confirmando la procedencia del despido.
Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como Sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 27 de septiembre de 2005 (rec. 2519/05 ). En la misma se contempla asimismo el despido de una trabajadora que con la categoría de ayudante de cocina venía prestando servicios para la demandada. El día 20-10-2005 se le hace entrega de la carta de despido, en la que de manera prolija se refiere el incidente acaecido el 3-10-2004, fecha en la que después de la jornada de trabajo estuvo hablando con la responsable de cocina respecto de los días de vacaciones que había disfrutado y los que pensaba quedaban pendientes, refiriendo la citada misiva las frases insultantes y amenazantes que la trabajadora profirió a su Superior y los dos días que no acudió a su puesto de trabajo. En este caso, se declara en la instancia la improcedencia del despido, parecer compartido por la Sala de suplicación.
Ciertamente las Sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos , que impiden la contradicción entre las Sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad , gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, en la Sentencia de contraste consta que si bien la actora discutió con la jefa de cocina tras la jornada laboral, por los días de vacaciones , discrepando ambas , no consta acreditado que la trabajadoras profiriese las frases que expresa la carta de despido, ni que la mentada discusión fuera presenciada por el jefe de piso, pues se produjo en el despacho de aquélla a puerta cerrada; siendo al abandonar el despacho de la actora y abrir la puerta cuando se cruzó con el jefe de piso que en ese momento acudía al mismo (HP 4º). Y esta situación no es coincidente con la que contempla y decide la Sentencia recurrida, en la que, como es de ver , hay constancia de las expresiones insultantes y amenazantes proferidas por la operaria a la administradora de la empresa, expresiones proferidas en presencia de testigos, el encargado de personal, no mediando tampoco discusión o provocación alguna.
SEGUNDO .- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 618/11, interpuesto por Dª Mercedes, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 738/10 seguido a instancia de Dª Mercedes contra ALMANSA LÍNEA CONFORT, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.
