Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3047/2021 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012022203716

Núm. Ecli: ES:TS:2022:16188A

Núm. Roj: ATS 16188:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. CARGA DE LA PRUEBA. GARANTÍA DE INDEMNIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL - valoración de la prueba-.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3047/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3047/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2019, en el procedimiento nº 468/18 seguido a instancia de D. Millán contra OCA Inspección Control y Prevención SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de junio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de D. Millán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional -valoración de la prueba- y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- En el presente recurso se plantean diversas cuestiones en relación con un despido disciplinario, solicitando se declare la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2021 (Rec 2309/19), confirma la desestimación de la demanda en impugnación de despido disciplinario, y en la que se solicita que el despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa OCA Inspección Control y Prevención SL, desde el 3/5/2005 con categoría profesional de Director de Delegación Grupo I. Con fecha 12/04/18 la empresa le comunicó su despido disciplinario, mediante carta, con efectos del día 11/04/2018.

Consta que el día 6/3/2018, al actor le fue sustraído del interior del vehículo de empresa el móvil y ordenador de empresa y expedientes de la misma, entre otros objetos, todos del trabajador, interponiendo éste denuncia y comunicándolo a su superior inmediato.

Por motivos de seguridad, la empresa procedió a cambiar el correo electrónico y el número de teléfono del actor, facilitando a éste el nuevo usuario y contraseña. Asimismo, se relata que el actor se negó a utilizar las nuevas claves, empeñado en poder seguir accediendo a su correo anterior, siendo requerido para ello repetidamente por la empresa. Las claves para el uso de su correo las tiene desde el 7 de marzo y a partir del 9 de marzo se ha probado la existencia de comunicaciones al actor y a superiores en relación con esta actuación. El demandante continúa utilizando su correo personal a pesar de la expresa y reiterada prohibición.

Por otra parte, consta que desde el 14/12/2017 el GPS del vehículo de empresa del que venía disfrutando el trabajador no reporta datos de geolocalización, a pesar de la obligación de no manipularlo, volviendo a reportar datos a partir del 7/3/2018, tras la revisión realizada por la empresa encargada de su mantenimiento, la cual comunicó que el vehículo había llegado sin el geolocalizador, suponiendo un cargo de 175 € por la colocación de un nuevo dispositivo en el vehículo.

Al mismo tiempo y a raíz de aquella sustracción, la empresa viene teniendo constancia (a través de proveedores, trabajadores, superiores...) que el actor está comunicándose con otra empresa de la competencia a la que desvía clientes. Tras el correo electrónico remitido a la empresa por un proveedor, el 12 de marzo, en el que relata la derivación de clientes y trabajos que el demandante está efectuando a otra empresa de la competencia, la demandada inicia su investigación y expediente para proceder el despido de su trabajador.

El 22-3-2018 el actor obtiene una baja por incapacidad temporal (con el diagnóstico 'reacción adaptativa', emitiéndose alta por inspección médica en fecha 18 de mayo de 2018) al mismo tiempo que interpone una denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso. El informe de la Inspección de Trabajo,efectuado tras visita a la empresa, en la que el actor no compareció a pesar de estar debidamente citado y sin dar ninguna explicación, la Inspección emite informe no encontrando indicio alguno de acoso y archivando las actuaciones.

Frente a la desestimación de su demanda, en la que solicita se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, interpone recurso de suplicación el trabajador actor, que articula en diversos motivos. La Sala de suplicación efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Desestima la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida al no incurrir en incongruencia. 2) Estima parcialmente la revisión del relato fáctico. 3) En cuanto a la pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad basada en haber formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso en fechas próximas al despido, no prospera al entender la Sala de suplicación que los hechos relatados evidencian que el demandante ya vio que su actuación quedaba al descubierto, y que empezaba a ser requerido por su negativa a cumplir con las obligaciones impuestas por el protocolo de seguridad producido tras el robo, pareciendo claro que la reacción de la empresa era inminente. Concluye que la denuncia ante la Inspección de Trabajo - coincidente con el día de la baja médica- no tuvo otro móvil que el blindaje de su posición con miras a la nulidad de su despido por la apariencia de represalias.

4) En cuanto a la existencia de acoso derivada ahora de los insultos recibidos del anterior superior jerárquico suyo, tampoco tiene favorable acogida. 5) Se estima la prescripción de una de las cuatro faltas imputadas - no llevar el vehículo de la empresa utilizado por el trabajador la obligada rotulación corporativa-. 6) Respecto a la petición de improcedencia, se desestima al considerar que las causas examinadas, excluyendo las declaradas prescritas, revisten la suficiente gravedad como para constituir justas causas de despido.

2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que articula en cuatro motivos relativos a la denuncia de incongruencia extra petita, carga de la prueba en los procesos de despido y vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO.-1.- El presente recurso adolece de graves defectos formales que impiden por sí mismos que el recurso pueda ser admitido a trámite. Además, el escrito de formalización es confuso, sin quedar claro en alguno de los motivos, que es lo que se impugna, a lo que se añade que son continuas las referencias a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con diversos aspectos de la misma, que como es sabido no pueden ser objeto del recurso unificador..

2.- En efecto, el recurrente, en ninguno de los motivos, lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

3.- Además, el recurso se interpone incumpliendo el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, a lo que ni siquiera dedica un apartado o epígrafe, en alguno de los motivos, que seguidamente se especifican.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera 'con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste' y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17)

En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

4.- Así, en aplicación de dicha doctrina, en el primer motivo, en el que se denuncia incongruencia extra petita, el recurrente en lugar de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, se limita a transcribir los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho, de la sentencia recurrida y en los que se argumenta la desestimación de la petición de nulidad por incongruencia de la resolución de instancia y parcialmente el fundamento único de la sentencia de contraste, en lo relativo al alcance y contenido de la incongruencia.

5.- El motivo segundo debe rechazarse de plano por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. El recurrente se limita a copiar parcialmente el fundamento de derecho SEXTO de la sentencia recurrida, en lo relativo a la desestimación de la prescripción de la falta consistente en no reportar los datos de la geolocalización, y a decir que la demandada no ha aportado prueba. Seguidamente copia parcialmente el fundamento de derecho único de la sentencia de contraste, para concluir que la sentencia de instancia afirma 'que se ha acreditado la sustracción del GPS del vehículo y que ese hecho no ha sido desvirtuado por el trabajador; sin embargo, en la sentencia de contraste, se determina que no se ha acreditado que el trabajador sustrajese los discos,....'.

Tampoco se cumple con el requisito de la fundamentación de la infracción legal denunciada, pues se limita a transcribir el art 105.1 LRJS, señalando que se han tenido por ciertos hechos recogidos en la carta de despido, sin que la empresa haya probado los mismos y trasladado la carga de la prueba al trabajador.

6.- El tercer motivo tampoco puede prosperar por defectos formales en su formulación. En primer lugar, no queda claro cual es la concreta denuncia puesto que el recurrente al referirse a la sentencia recurrida, transcribe parcialmente el Fundamento de Derecho Segundo en el que se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, insistiendo en que la 'Sala refrenda lo expuesto por la sentencia de instancia, en cuanto que el expediente de despido ya existía cuando se interpone la demanda...'.

Al igual que en los motivos anteriores, no se efectúa la relación precisa y precisa de la contradicción, siguiendo el mismo esquema, transcripción parcial del Fundamento de Derecho Segundo en el que se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y el tercer párrafo del fundamento de derecho 4 de la de de contraste, pero sin ninguna comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal denunciada. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No es suficiente con indicar 'Normativa infringida (Jurisprudencia del TSJ Andalucía)'.

7.- En el cuarto motivo, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte transcribe parcialmente el fundamento de derecho 4º, párrafo ante último, de la sentencia recurrida y el fundamento de derecho primero de la de contraste pero sin la comparación exigida.

Tampoco hay fundamentación de la infracción legal denunciada, consistente en la aplicación indebida del art 108 LRJS. No es suficiente para el cumplimiento de este requisito con señalar que no se ha tenido en cuenta por el juez de instancia que la causa del despido ha sido la denuncia efectuada por el trabajador.

TERCERO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) Para el primer motivo, en el que se denuncia incongruencia extra petita, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2008 (Rec 291/07), declara la nulidad de actuaciones por incongruencia ultra petita causante de indefensión, al no existir la debida acomodación de lo decidido por el juzgador a las pretensiones de las partes, y darse una alteración sustancial de la relación que debe existir entre pretensión y fallo. En este supuesto, la sentencia de instancia fija como fecha de efectos del reconocimiento de la prestación de jubilación la de 5 de marzo de 2005, cuando el interesado no solicitó esta fecha de efectos en su escrito de demanda, en que reclamó como fecha de efectos económicos del reconocimiento el mes de octubre anterior a la formalización de ésta, con lo que la fecha de efectos solicitada es octubre de 2005.

B) Nada semejante acontece en el caso de autos. En suplicación, el trabajador recurrente denuncia incongruencia alegando que la juez de instancia descarta la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad porque la empresa había iniciado un expediente contradictorio antes de que el actor interpusiera la denuncia ante la Inspección de Trabajo el 22/3/2018 y resulta que tal expediente ni existió, ni se aportó a los autos, ni se ha mencionado en ningún momento por ninguna de las partes, lo que le provoca una clara indefensión. La denuncia no prospera porque la indicada resolución no hace referencia alguna a expediente contradictorio de ninguna clase, ni consta la existencia del mismo ni se alega por ninguna de las partes que fuera exigible, siendo que tal expediente no existió. Añade que cuando la juzgadora habla de 'procedimiento', aludiendo al 'expediente' abierto al trabajador para su despido, no se está refiriendo a un expediente contradictorio sancionador, previsto para los representantes de los trabajadores en el convenio de aplicación, condición de la que carecía el actor, sino a un expediente de despido en el sentido de un proceso de investigación interno para la preparación de su despido. Y a eso se refiere la juzgadora cuando señala que cuando el trabajador acudió a la Inspección de Trabajo, ya se había iniciado el expediente de su despido, esto es, la investigación o preparación de su cese.

3.- A) En el cuarto motivorelativo a la vulneración de la garantía de indemnidad, centra la contradicción, nuevamente, en que la sentencia recurrida entiende que no existe vulneración del derecho a la garantía de indemnidad porque el trabajador era conocedor de la apertura y existencia de un expediente sancionador con anterioridad a la presentación de la denuncia. Pues bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente ser diferentes los supuestos de hecho, los indicios aportados y la actuación de la empresa tendente a desvirtuarlos.

B) La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de enero de 2015 (Rec 2760/14), confirma la nulidad del despido del trabajador, patrón de embarcación, por vulneración de la garantía de indemnidad. Se estima que el demandante aportó indicios suficientes de que se le despidió por haber formulado dos denuncias. Una primera, tras un incidente con pescadores y en relación el barco que gobernaba, lo que dio lugar a su denuncia y a una investigación interna en la empresa, proponiéndose ya sanciones al demandante. Una segunda, por acoso, luego de haberse iniciado actuaciones para despedirle. Se aprecian indicios de relación causal entre las denuncias previamente realizadas por el actor ante la Guardia Civil, sobre los defectos de la embarcación por él dirigida y el incidente ocurrido durante su comprobación y sobre el acoso laboral a que era sometido, y el despido acordado pocos días después. La empresa no prueba la desconexión entre el despido y aquellas demandas. Consta acreditado, que, a raíz de la avería de la lancha, el demandante comienza a ser molesto para la empresa, pues a partir del incidente con los pescadores empiezan a elaborarse informes internos de incidentes que antes no existían, con ausencias para acudir al centro de salud o la guardia civil ante cualquier problema que se presentaba en el trabajo. Además, la empresa no adoptó ninguna medida contra él, cuando ya tenía conocimiento suficiente de los hechos ocurridos el día 8 de julio, hasta que tuvo conocimiento de la denuncia que iba a presentar. Asimismo, se valora, que las faltas probadas son leves.

Nada semejante acontece en el caso de autos. En este supuesto, el recurrente alega que su despido, de fecha 22/3/18, se ha producido como consecuencia de la denuncia por acoso que formuló pocos días del despido ante la Inspección de Trabajo, el 22/3/2018. Pues bien, consta acreditado que cuando el trabajador acudió a la Inspección de Trabajo, la empresa ya había iniciado un proceso de investigación interno para la preparación del despido del actor, lo que lleva a entender que tal denuncia no es indiciaria de la vulneración denunciada, vistas los hechos acreditados. Consta que consecuencia de la sustracción al actor del móvil y ordenador de empresa, esta por razones de seguridad procedió a cambiar el correo electrónico y el número de teléfono del actor, facilitando el nuevo usuario y contraseña. El demandante, pese a ser requerido para ello, se negó a utilizar las nuevas claves, y continúo utilizando su correo personal a pesar de la expresa y reiterada prohibición. El GPS del vehículo de empresa puesto a su disposición no reporta datos de geolocalización desde finales del 2017, volviendo a reportarlos a partir de marzo de 2018, tras la revisión realizada por la empresa encargada de su mantenimiento, quien puso en conocimiento de la mercantil que el vehículo había llegado sin el geolocalizador. Al mismo tiempo y a raíz de dicha sustracción, la empresa tiene constancia a través de proveedores, trabajadores, superiores...) que el actor está comunicándose con otra empresa de la competencia a la que desvía clientes y trabajos. Sostiene la sentencia que los hechos expuestos evidencian que el demandante ya vio que su actuación quedaba al descubierto, que empezaba a ser requerido por su negativa a cumplir con las obligaciones impuestas por protocolo de seguridad producido tras el robo, y que la reacción de la empresa era inminente. De donde concluye, que la denuncia ante la Inspección de Trabajo 'no tuvo otro móvil que el blindaje de su posición con miras a la nulidad de su despido por la apariencia de represalias'. Valora que el trabajador no se presentó cuando fue llamado a declarar por la Inspección, sin que diera la más mínima explicación de su incomparecencia, finalizando el informe con el archivo del caso por no atisbar el Inspector actuante ningún indicio de vulneración de Derecho Fundamental.

CUARTO.- El segundo motivoes el relativo a la vulneración del principio de inversión de la carga de la prueba en las demandas de despido, para lo que invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2006 (Rec 194/05). Argumenta el ahora recurrente, en relación con la falta de reporte de los datos de geolocalización, que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación dan por ciertos loas hechos expuestos por la empresa como causa de despido 'sin que ésta haya aportado prueba alguna para su acreditación', siendo que a la demandada le corresponde acreditar los hechos imputados en la carta.

Finalmente, este motivo carece de contenido casacional puesto que la parte recurrente, en realidad y a lo largo del desarrollo del escrito de formalización, lo que hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y de forma indirecta con el rechazo de la modificación del relato fáctico por ella propuesta en suplicación, y que de admitirse entiende hubiera llevado a la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]'. Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]'.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 2309/19, interpuesto por D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 24 de abril de 2019, en el procedimiento nº 468/18 seguido a instancia de D. Millán contra OCA Inspección Control y Prevención SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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