Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3054/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018201764
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7068A
Núm. Roj: ATS 7068:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3054/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3054/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1005/2015 seguido a instancia de Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y D. Ovidio , D. Vidal , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Ezequiel , D. Jeronimo , D. Plácido , D. Jose Augusto , D. Abilio , D. Celso , D. Gaspar , D. Manuel , D. Sebastián , D. Luis Pablo , D. Arsenio , D. Elias , D. Inocencio y D. Oscar contra Peugeot Citröen Automóviles España SA, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Jonatan Molano Navarro en nombre y representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 19 de mayo de 2017 ( auto de aclaración de 19 de junio de 2017), R. Supl. 597/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y la Central Unitaria de Trabajadores, y declaró la vulneración de derechos fundamentales ( derecho a la huelga y libertad sindical), y condenó a la empresa demandada al abono de 50.000 € al sindicato CUT en concepto de indemnización y al abono a cada uno de los demandantes que no han desistido de su demanda, de las cantidades que les fueron minoradas de sus nóminas por el ejercicio del derecho de huelga.
La Central Unitaria de Trabajadores y la CIG, comunicaron aviso de huelga (días 5 y 6 de mayo de 2015) de dos horas por turno, y la empresa difundió un comunicado en el que decía que el Comité de Empresa se había posicionado en contra de la huelga, que una minoría trataba de imponerse a la representación de la mayoría de los trabajadores y que los que participaran en la convocatoria podrían verse afectadas por las consecuencias de una posible declaración de ilegalidad. Los sindicatos convocantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales que fue desestimada.
Participaron 200 trabajadores en la huelga, repartidos por los distintos turnos de trabajo, unos contrato indefinido, y algunos más con contrato temporal. el primer día de huelga la producción prevista era de 1.895 y la producción fue de 1.897 y el segundo día la producción fue igual a la prevista, esto es, 1.931 vehículos. Las horas complementarias desarrolladas en los días de huelga fueron de 2.022 y 2.139 horas. En los hechos probados de la sentencia recurrida se hacía constar que una huelga convocada en dos horas para cada turno, puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea, con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción. Consta que un trabajador que participó en la huelga fue sustituido por un monitor durante las horas de su parada. Los monitores (categoría profesional de trabajadores especial creada para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, pues la media diaria de ausencia de trabajadores en su puesto de trabajo por diversas causas es de 390) que prestaron servicios el 5 de mayo de 2015 fue de 786. El 5 de mayo de 2015 vistió la planta de Vigo el presidente del grupo, por lo que estaba previsto que hubiera prolongaciones de jornadas y ausencias sustituibles.
El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la sustitución de trabajadores durante el desarrollo de la huelga, aunque finalmente la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no se personó en las instalaciones.
En octubre de 2014 la sección Sindical del sindicato CUT comunicó un preaviso de huelga en la factoría de Vigo, y el nuevo Comité de Empresa constituido el 3 de noviembre rechazó por mayoría absoluta dicha convocatoria. Se suspendió la primera convocatoria y se convocó una segunda, que no tuvo lugar y que fue declarada ilegal por sentencia.
En cuanto a la petición de abono de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que se fijaba en el recurso en la cantidad de 50.000 €, la sala toma como criterio de valoración del daño la LISOS, aludiendo al paralelismo que reconoce el Tribunal Constitucional entre el daño moral sufrido por el trabajador y el reproche social que conlleva la ilícita actuación empresarial, tomando como referente el importe de las multas previstas en el art. 40. La sentencia, atendiendo a la escala contenida en dicho art. 40 de la LISOS considera ajustada a derecho la cuantía de 50.000 € para el sindicato CUT, en cuanto supone fijar la indemnización en el tramo intermedio de dicha escala, y en su punto medio.
En relación con la denuncia de sustitución de trabajadores huelguistas por otros, la sentencia parte de la circunstancia de no haberse formalizado por parte de la empresa, demanda solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga, tras de lo cual, considera que la sentencia de instancia había impuesto a los demandantes la carga de probar si la participación temporal en la huelga, de 200 trabajadores en cuatro turnos era suficiente para paralizar o hacer disminuir la producción, o si la sustitución de monitores y las prolongaciones de turno se habían hecho para suplir a los trabajadores que participaron en las actividades de la visita del presidente de la empresa. La sala considera que la carga de probar en este caso, recae sobre la empresa, por lo que estima el motivo del sindicato, concluyendo que al no estar en presencia de una declaración anterior de ilegalidad de la huelga, no se justificaba el esquirolaje interno, por lo que considera acreditados los indicios de vulneración, porque era a la empresa a quien correspondía acreditar que su actuación obedecía a motivos razonables.
En relación con la denuncia de uso abusivo o desproporcionado del ius variandi empresarial, la sentencia de suplicación se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, en las sentencias que cita, en la que se concluía que no cabía amparar la sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuanta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales, concluyendo el alto tribunal que en aquel caso, la sustitución de trabajadores por otros de superior nivel profesional, que no habían secundado la huelga constituía un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial.
En el caso de autos, la sentencia concreta que habían participado en la huelga 200 trabajadores repartidos en distintos turnos, y que 786 monitores, categoría profesional de trabajadores para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, habían prestado servicio el 5 de mayo, haciendo recaer sobre la empresa la carga de probar si la participación de 200 trabajadores en la huelga era suficiente para paralizar o hacer disminuir la producción, no habiendo acreditado tampoco la empresa, si la sustitución de monitores y las prolongaciones de turno se hicieron para suplir a los trabajadores que participaron en las actividades organizadas como consecuencia de la visita del presidente del grupo o para suplir a los trabajadores en huelga, por lo que concluyó la sala que se había producido por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental de huelga reconocido en el art 28 de la Constitución Española , con las consecuencias que tal declaración lleva aparejadas.
TERCERO.-Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso, centrado el primero en la fijación de la indemnización utilizando los parámetros de la LISOS, sin acreditación de daños morales ni ofrecer elemento de ponderación alguno para determinar la indemnización; el segundo en la consideración que haya de darse a la sustitución de trabajadores huelguistas aún cuando su categoría no coincida con la del trabajador que secunda la huelga, y referido el tercer motivo a la valoración del carácter abusivo o desproporcionado de la huelga, atendidas sus circunstancias previas o su efectivo impacto.
Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 30 de noviembre de 1998, R. Supl. 768/1998 . En la empresa demandada, Tabacalera SA fue convocada una huelga legal de 24 horas que afectó a la totalidad de los centros de trabajo, entre otros el centro respecto del cual se formula la demanda. El centro de trabajo tiene 108 trabajadores, de los cuales 61 participaron en la huelga, once se encontraban en situación de servicios mínimos, cuatro de baja y dos no acudieron por causas justificadas. El día señalado para la huelga la empresa redujo el número previsto de camiones de ocho a dos y sustituyó a tres conductores de servicio interior, quienes en otras circunstancias con anterioridad a la huelga venían realizando múltiples tareas en sustitución de otros trabajadores. Se discutía si la sustitución de trabajadores podía considerarse ejercicio legítimo de la facultad de dirección empresarial, y la sala consideró en aquel caso que dada la plantilla de la fábrica, los intervinientes en la huelga y la realización indistinta de funciones entre los trabajadores y las sustituciones que normalmente se realizaban entre trabajadores de distintos niveles, el emplear a tres trabajadores en tareas de carga y descarga de camiones no implicaba violación del derecho de huelga porque dicha medida no podía tener aquella finalidad, dado que la empresa había reducido el número de camiones a dos, lo que se avenía mal con aquella finalidad vulneradora del derecho de huelga.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque de los hechos probados, las circunstancias concurrentes y los razonamientos jurídicos de la sentencia de contraste no se encuentra planteada cuestión alguna atienente al motivo de contradicción formulado como primer motivo, referido a la fijación de la indemnización utilizando los parámetros de la LISOS sin acreditación de daños morales ni ofrecer elemento de ponderación alguno para determinar la indemnización, recogiéndose en la propia sentencia de contraste que lo que se discutía en la misma era si la sustitución de trabajadores podía considerarse ejercicio legítimo de la facultad de dirección empresarial o si se trataba de una medida destinad a enervar el legítimo derecho de huelga.
La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no expone en absoluto comparación alguna entre la sentencia recurrida y la de contraste de la que pudiera deducirse cual sea la contradicción que formula ante el tribunal, por lo que aparta de la evidente falta de contradicción expresada ha de apreciarse también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La recurrente cita inicialmente en sus escritos de preparación del recurso y de interposición, una tercera sentencia, del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2001, R. Supl. 513/2001 , que no aparece luego vinculada a ninguno de los motivos formulados, ni se halla analizada en absoluto en relación con ninguno de ellos, por lo que no resultaría posible en su caso subsanar un supuesto error, menos aún cuando coinciden en ambos escritos las sentencias de contraste citadas para cada motivo, aún cuando finalmente, como se ha dicho para el primer motivo analizado, la comparación de las identidades entre la sentencia recurrida y la de contraste se realice de manera insuficiente.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
CUARTO.-El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la consideración que haya de darse a la sustitución de trabajadores huelguistas aún cuando su categoría no coincida con la del trabajador que secunda la huelga. La sentencia de contraste citada para este segundo motivo es la misma citada de contraste para el primer motivo de recurso, dictada por la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 30 de noviembre de 1998 , R. Supl. 768/1998. Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre ambas porque en el caso de la referencial lo que constaba era que el día de la huelga la empresa había reducido el número previsto de camiones de ocho a dos, sustituyendo a tres trabajadores en tareas de carga y descarga de camiones, considerando la sala que este hecho se avenía mal con una pretendida finalidad de vulnerar el derecho a la huelga, dada la propia reducción del número de camiones acordada por la empresa al tener noticia de la situación creada por la convocatoria de huelga. Nada tiene que ver la situación enjuiciada en la referencial con la de la sentencia recurrida en la que lo que constaba era que habían participado en la huelga 200 trabajadores repartidos en distintos turnos, y que 786 trabajadores de una categoría específica que hacía sustituciones, habían prestado servicio el día de la huelga, comparando la sentencia la producción prevista y la efectiva en el día anterior a la huelga y en los días de la huelga, de la que resultaba un efecto inapreciable en la producción. Además constaba en la sentencia recurrida la comparación entre las horas complementarias desarrolladas el día anterior a la huelga y las desarrolladas en los días de la huelga, siendo dicha comparación igualmente inapreciable en número total de horas; dejándose constancia finalmente en los hechos probados de la sentencia recurrida que en el caso de la empresa demandada una huelga convocada en dos horas para cada turno, puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea, con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción.
Respecto del segundo motivo de recurso formulado se ha de reiterar ahora que el recurrente tampoco realiza la oportuna comparación de las resoluciones, destinada a poner de manifiesto la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a realizar una referencia sucinta y genérica de lo supuestos enjuiciados, insuficiente a los efectos de poner de manifiesto la posible contradicción entre los respectivos fallos.
QUINTO.-Para el tercer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 19 de marzo de 2003, R. Supl. 2092/2002 . La referencial desestimó los recursos que interponían el sindicato demandante y la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de tutela de la libertad sindical por lesión del derecho de huelga promovido por el Sindicato Federal Ferroviario de CGT (SFF-CGT) frente a RENFE. El sindicato promotor del conflicto convocó una serie de paros en diversos días y horas, para los trabajadores adscritos a la Unidad de Circulación de Málaga de las categorías de ayudante ferroviario, capataz de maniobra y factores de circulación. La empresa remitió cartas a los trabajadores afectados por el conflicto, y al comité de huelga sobre la ilegalidad de la huelga e incoó expedientes disciplinarios a los integrantes del comité de huelga y a algunos trabajadores huelguistas afiliados a CGT. Además, las funciones de los huelguistas fueron desarrolladas en el transcurso de los paros por un trabajador que estaba de sobrante en una localidad de Granada, que fue trasladado a Málaga. La demanda interpuesta por el sindicato accionante fue desestimada, considerando el juez de instancia que al afectar los paros a las franjas horarias de mayor movimiento de pasajeros, y extenderse a los factores de circulación para su mayor incidencia, se trataba de una huelga abusiva por desproporcionada. Consiguientemente, concluyó el juez 'a quo' que no se había producido una lesión del derecho de huelga. La Sala de suplicación desestimó los recursos de ambas partes, al considerar, con respecto al recurso del sindicato, que la empresa había cumplido con la carga de probar el carácter desproporcionado del daño causado por la huelga y el carácter abusivo de la misma.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan porque los hechos que se enjuician en cada caso no guardan identidad alguna , que permita luego concluir la contradicción entre los fallos de ambas resoluciones. En el caso de la referencial, la sala concluyó que la empresa había cumplido con la carga de probar el carácter abusivo de la huelga convocada y los paros parciales al haber aportado la base fáctica de la que se deducía la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas; constando los efectos multiplicadores de los paros parciales realizados y falta de equivalencia de sacrificios entre el producido a la empresa por la huelga y el sufrido por los propios huelguistas, al afectar a las franjas horarias en las que se produce un mayor movimiento de pasajeros en la estación de Málaga y a los factores de circulación con finalidad de que tuviera una mayor incidencia y paralizara mayor número de trenes en un servicio público esencial con escasa incidencia para los huelguistas de unas tres horas, consiguiendo demostrar el daño desproporcionado y carácter abusivo de la huelga, por lo que la actividad de la empresa se consideró que no era vulneradora del derecho fundamental a la huelga.
Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la actividad de la empresa no afecta inicialmente a la prestación de un servicio público, constando la producción prevista y la realizada finalmente en los días de huelga, con escasa incidencia en la producción final, y constando además que en ese centro de trabajo una huelga convocada en dos horas para cada turno podía suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, constando además que 786 trabajadores de una categoría especial creada para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, había prestado servicios uno de los días de la convocatoria de huelga, cuando la media de ausencia de trabajadores en su puesto de trabajo por diversas causas era de 390. La sala concluyó entonces que correspondía a la empresa la carga de probar que su actuación obedecía a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental y que sin embargo no lo había hecho, no habiendo acreditado a qué sector de la cadena había afectado la huelga y si dicho sector era esencial o no para destruir o paralizar la producción dado el número de trabajadores que habían secundado la huelga.
SEXTO.-Por providencia de 15 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 6 de abril de 2018, manifiesta que la sentencia analizada por su parte fue la del TSJ de la Comunidad Valenciana y que el hecho de que se haga referencia a una sentencia del TSJ de Extremadura se debió a un mero error de transcripción, tratándose de un error estrictamente formal. En cuanto al segundo motivo de recurso lo que realmente se plantea, según la recurrente es la existencia o no de esquirolaje interno cuando un trabajador con una categoría distinta a la del huelguista, pero cuyo contenido funcional incluye las tareas o funciones del trabajador huelguista, asume dichas tareas durante la huelga. Respecto del tercer motivo de recurso entiende la parte que la sala no está atendiendo a la contradicción planteada que se refiere a la existencia en este caso de indicios de vulneración del derecho de huelga. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan Molano Navarro, en nombre y representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 597/2017 , interpuesto por Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y D. Ovidio , D. Vidal , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Ezequiel , D. Jeronimo , D. Plácido , D. Jose Augusto , D. Abilio , D. Celso , D. Gaspar , D. Manuel , D. Sebastián , D. Luis Pablo , D. Arsenio , D. Elias , D. Inocencio y D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1005/2015 seguido a instancia de Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y D. Ovidio , D. Vidal , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Ezequiel , D. Jeronimo , D. Plácido , D. Jose Augusto , D. Abilio , D. Celso , D. Gaspar , D. Manuel , D. Sebastián , D. Luis Pablo , D. Arsenio , D. Elias , D. Inocencio y D. Oscar contra Peugeot Citröen Automóviles España SA, sobre derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
