Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012018202422
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9847A
Núm. Roj: ATS 9847:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 306/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 306/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1306/15 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación de la trabajadora con Air Europa LA SAU es indefinida a tiempo completo, así como la antigüedad, la progresión salarial y la nulidad del art. 6.8 III Convenio colectivo de tripulantes de cabina de Air Europa LA SAU por discriminatorio.
La trabajadora viene prestando servicios para la demandada Air Europa LA, SA, desde el 11/10/2005, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP), primeramente mediante la celebración de sucesivos contratos temporales de trabajo, de carácter eventual por circunstancias de la producción, y a partir del 02/06/2015 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial celebrado el día 01/06/2015 a raíz de los acontecimientos anteriores y que resumidamente parten del requerimiento que, como consecuencia de la denuncia presentada por USO, hizo la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) a la referida empresa para que transformara los contratos temporales de los TCPs en indefinidos, lo que motivó que la demandada iniciara negociaciones con la representación de los trabajadores para ver la manera de cumplir el referido requerimiento de forma consensuada. Y como quera que las partes no llegaron a ningún acuerdo, finalmente la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo a los trabajadores afectados la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial, solución que a la ITSS le pareció acertada.
En cumplimiento de ello el 15/05/2015 la empresa ofreció a la trabajadora dicho contrato y esta aceptó, con una jornada de trabajo que inicialmente se fijó en 101 días naturales al año, y que en la actualidad ha pasado a ser de 180 días (por escalafón).
En la demanda origen de las presentes actuaciones la trabajadora solicitaba que se declarara su relación indefinida a tiempo completo, por fraude de ley en la contratación temporal anterior. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque del examen de la relación laboral se deduce que si bien, efectivamente, los contratos eventuales anteriores se celebraron en fraude de ley (porque respondían a necesidades permanente o no coyunturales), lo cierto es que la actora nunca trabajó a tiempo completo, con lo cual el vínculo debe ser indefinido - que es algo ya conseguido - pero a tiempo parcial, descartando que se produjeran a la firma del mismo vicios en el consentimiento, por cuanto no se puede renunciar a nada que antes no se tuviera, y como ya se ha dicho, la actora nunca fue trabajadora a tiempo completo.
La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2017 (R. 657/2017 ), confirma dicha resolución, señalando que la controversia debe centrarse en la única cuestión suscitada en la demanda referida a la consideración del carácter indefinido a tiempo completo de la relación, porque el resto de las cuestiones del recurso no fueron incluidas. Así, la sentencia confirma la validez del contrato a tiempo parcial celebrado en junio de 2015, señalando 'a efectos dialécticos', respecto de las demás cuestiones planteadas (antigüedad, escalafón, unidad del vínculo, progresión salarial, y vicio en el consentimiento) que el escalafón ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, así como en la asignación de los niveles salariales, coincidiendo igualmente con el juez a quo en que no existe el menor indicio de amenaza o coacción, siendo por ello el contrato plenamente válido.
SEGUNDO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando seis puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.
1. Así, aduce en 1º término que la relación es indefinida a tiempo completo, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2001 (R. 68/2001 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que la organización sindical actora postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio colectivo del manipulado y envasado de tomate fresco de la región de Murcia, en la regulación realizada de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aun cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un instrumento al servicio del empleador para que pueda contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.
De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso de autos, la demandante solicita la declaración de indefinida a tiempo completo de la relación laboral por el carácter fraudulento de los contratos temporales inicialmente celebrados, mientras que en la sentencia de contraste se impugna una cláusula de un convenio colectivo que crea una figura contractual nueva ordenada a cubrir las necesidades de la empresa y que constituye un híbrido entre contrato eventual y contrato a tiempo parcial.
2. Los motivos 2º, 3º y 4º, referidos todos ellos a la antigüedad, constituyen una clara descomposición artificial de la controversia, pues la recurrente ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos; y ese proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ), entre otras muchas, debiendo por ello tenerse por sentencia de contraste la más moderna de las citadas, de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Con lo que la citada ley viene a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior, según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros muchos.
La sentencia más moderna de las citadas para los puntos 2, 3 y 4 es la dictada por esta Sala de 15 de octubre de 2014 (R. 164/2014), en la que se examina si en el caso de prestación de servicios por cuenta de Iberia LAE, SA, mediante la sucesión de diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, y la fecha, en su caso, cabe establecer la antigüedad en la empresa. La sentencia limita su juicio a una sóla de las demandantes, al apreciarse respecto de las otras dos la existencia de cosa juzgada no rebatida en casación, y estima el recurso declarando el contrato indefinido, fijo discontinuo, desde la fecha del primer con trato, siendo esta la fecha de antigüedad de la demandante.
Hay que señalar que en relación con la antigüedad la sentencia de suplicación que ahora se impugna apreció cuestión nueva, pronunciándose únicamente sobre ella a mayor abundamiento ('a efectos dialécticos'), lo que impide apreciar la contradicción, pues como ha señalado recientemente la STS 31/01/2018 (R. 3914/2015 ) reiterando la doctrina de la Sala, la contradicción debe ser real y no hipotética, por lo que losobiter dictaque se contienen en las sentencias no son válidos para acreditar la contradicción, de la misma manera que dichos razonamientos tampoco sirven para fundamentar el fallo que se dicta.
3. A la misma conclusión ha de llegarse en lo que se refiere a la progresión salarial alegada como 5º punto de contradicción, porque también se califica como cuestión nueva por la sentencia impugnada, sin que por otra parte pueda apreciarse la contradicción con la sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 2011 (R. 5598/2010 ), en la que se suscribió un acuerdo en el seno de la negociación de un ERE y la constitución de la Corporación RTVE para la integración de empleados no fijos. En el acuerdo se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a los trabajadores incorporados era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, lo que suponía para estos el establecimiento de un régimen excepcional distinto del de Convenio. Los trabajadores postulaban que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al acuerdo, porque ello suponía la no aplicación del Convenio sobre el cómputo de los servicios prestados y la sentencia reconoció el derecho de la trabajadora a que se le reconociera su antigüedad desde la fecha del primer contrato con TVE y al abono de las diferencias por el complemento de antigüedad, en aplicación de diversas sentencias de esta sala que cita, centrándose en definitiva el debate en la confrontación entre una válida regulación estatutaria y otra convencional extraestatutaria.
La sentencia impugnada no se pronuncia sobre la progresión salarial de la actora, por resultar novedosa en suplicación, tal como se ha señalado anteriormente; pero tampoco lo hace la citada de contraste, que se limita a determinar la fecha de antigüedad de la trabajadora demandante desde la primera contratación temporal con la entidad demandada RTVE.
4. En 6º lugar alega la recurrente que el art. 6.8 del convenio colectivo de aplicación (III Convenio colectivo de Air Europa) es nulo por discriminatorio, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 6 de noviembre de 2007 (R. 2809/2006 ).
Pero sobre esta cuestión no se pronuncia la sentencia impugnada porque sencillamente no se suscitó por la trabajadora recurrente en suplicación, constituyendo por ello una cuestión nueva que no tiene cabida en este tercer grado judicial. Así, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como indican últimamente las SSTS 8-2-18 Rec 3496/2016 y 8-3-18 Rec 1591/2016 .
TERCERO.-Al margen de lo anterior la recurrente incumple los requisitos formales para recurrir, porque no lleva a cabo en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 , TS 13-3-18, Rec 1333/16 ).
Así, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo en los términos señalados, la recurrente se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal.
CUARTO.-No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, al tiempo que pretende subsanar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada igualmente apreciada, lo que no procede en este trámite toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 657/17 , interpuesto por D.ª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1306/15 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
