Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2019 de 22 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019202853
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11597A
Núm. Roj: ATS 11597:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 306/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 306/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 22 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 380/2016 seguido a instancia de D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón en nombre y representación de D. Eliseo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir en su integridad la sentencia de contraste, pero sin efectuar efectivamente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de octubre de 2018 (R. 388/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación.
Consta que el beneficiario, de profesión habitual Gerente del Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado por resolución de del INSS de 13 de marzo de 2012, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Las dolencias que presentaba eran: Fractura clavicular izquierda intervenida no consolidada con infección posterior y reintervenida con placa e injerto en sept. 2011 continúa presentando retardo de consolidación. Hernia pared abdominal en obivo mayor izdo. de la zona de toma del injerto. En estudio por cardiología por síncopes. Iniciado expediente de revisión de grado, ha sido desestimado. La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Pseudoartrosis atrófica clavicular izda. Capsulitis adhesiva hombro. Agorafobia con trastorno de pánico. Síndrome apnea/hipoapnea durante el sueño. Obesidad tipo II escala SEEDO. dorsalgia crónica sin filtrar.
La Sala de suplicación considera que si bien se ha producido un cambio, en ningún momento se objetiva que los padecimientos nuevos junto con los que antes tenía le han provocado el necesario transito de grado, porque el actor presenta un cuadro clínico residual que si bien es cierto que sigue sin permitirle desarrollar con normalidad su profesión habitual, sin embargo también sigue pudiendo desarrollar otras profesiones sedentarias y livianas desde el punto de vista de la aportación de fuerza, que no se desarrollen en espacios abiertos, multitudes, por temor a padecer en ellas una crisis de ansiedad o ataque de pánico y no ser socorrido o no poder escapar, que no tengan requerimientos de carga mental altos en cuanto a la complejidad y sobre todo en orden a la toma de decisiones.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.
A requerimiento de la Sala, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de octubre de 2017 (R. 2265/2017), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, con estimación del petitum principal de la demanda, lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta.
En tal supuesto el actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de obrero agrícola. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue desestimado. Presenta el siguiente cuadro clínico: esclerosis múltiple remitente recurrente asociada a fenómenos paroxísticos en brotes, trastorno mixto ansioso depresivo de intensidad moderada-importante (trastorno adaptativo a dificultades somáticas) agorafobia. Puede realizar tareas que no exijan un moderado grado de atención y concentración, muy mantenido en el tiempo a lo largo de la jornada laboral, y de cuya participación no dependa la seguridad física suya o de terceras personas. Debe evitar situaciones donde se precise gran agilidad mental, situaciones de estrés moderado con responsabilidades moderadas asociadas, así como actividades en común con un número elevado de personas en espacios donde le sea dificultoso salir de dicho espacio.
La Sala de suplicación considera que las graves patologías que padece el actor le impiden desarrollar tareas con atención/concentración/responsabilidad para sí o terceros, lo que es propio de cualquier actividad laboral reglada.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, los fundamentos de las pretensiones de las partes no son exactamente las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo la parte actora reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad; mientras que en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, sin previa declaración incapacitante, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.
Y, en segundo lugar, además, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean no son coincidentes: en la sentencia recurrida constan como principales dolencias: Pseudoartrosis atrófica clavicular izda. Capsulitis adhesiva hombro. Agorafobia con trastorno de pánico. Síndrome apnea/hipoapnea durante el sueño. Obesidad tipo II escala SEEDO. dorsalgia crónica sin filtrar. Mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: esclerosis múltiple remitente recurrente asociada a fenómenos paroxísticos en brotes, trastorno mixto ansioso depresivo de intensidad moderada-importante (trastorno adaptativo a dificultades somáticas) agorafobia
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (las patologías que considera aquejan al actor), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de junio de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 388/2018, interpuesto por D. Eliseo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 380/2016 seguido a instancia de D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
