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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3062/2011 de 11 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012012201024
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4873A
Resumen
Voces
Reclamación de cantidad
Clasificación profesional
Grupo profesional
Categoría profesional
Asistencia jurídica gratuita
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 177/2009 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y TVE S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Luis Fernández Bravo en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-4-2011 (rec. 3693/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otras, por diferencias salariales como consecuencia de la realización de funciones de categoría superior. El demandante comenzó a prestar sus servicios para RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA el 15-1-1987 con la categoría de Oficial de Oficios, pasando en febrero de 1.998 a la categoría de Oficial de Operador y Montaje, y en marzo de 2.001 a la de Operador Montador. El 1-9-2006, en aplicación de los Acuerdos de 5-3-2004, se le encuadra en la categoría de Profesional Medio Audiovisual nivel económico D1. Con fecha 8-8-2007 la Comisión para la Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSCP), de los Acuerdos de 3-10-2006, llegó a una serie de acuerdos, y en el caso del actor se confirma el pase de la categoría de Profesional Medio Audiovisual a la de Informador. En dicha Acta se acuerda que "A las personas que se incluyen en el Anexo 1 como Cambios de Categoría y grupo profesional se les asignará un nivel económico superior al que vinieran ostentando con efecto 1-9-2007, quedando esta fecha como inicio del cómputo a los efectos de la siguiente progresión económica". Como el demandante estaba encuadrado en la categoría de Profesional Medio Audiovisual nivel económico D1, en aplicación de tales acuerdos, por resolución de 25-10-2007 se le reconoce la categoría de Informador (antiguo Redactor), nivel salarial D2, con fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico de 1-9-2007. Reclama el trabajador ser incluido en el nivel económico C3 (con fecha de efectos de 1-1-2005) y las diferencias económicas del periodo enero-diciembre 2008. Por sentencia de 15-11-2007 , se reconoció que el actor llevó a cabo funciones de redactor en el periodo marzo 2006 a febrero 2007, pero sin que conste que ello iba asociado al reconocimiento de la categoría de redactor o informador y al nivel C3.
La Sala del Tribunal Superior, tras exponer el contenido de algunos preceptos de los Acuerdos y la doctrina contenida en otros de sus pronunciamientos, e incluso con referencia a la sentencia que aquí se aporta como contradictoria, entiende que el Acta de la CANSCP del 2007 sólo explicita que a las personas que se incluyen en el Anexo 1 se les asignará un nivel económico superior al que vinieran ostentando con efectos 1-9-2007; y al actor en aplicación del acuerdo de 8-8-2007, partiéndose de la categoría reconocida de Profesional Medio Audiovisual D1, se le reconoció una categoría distinta, la de Informador y un nivel económico diferente y superior, el D2, con lo que se cumple lo acordado, de ahí la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Formula recurso para la unificación de doctrina el actor para que se declare su derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas por el desempeño de las funciones de Informador.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-1-2009 (rec. 4023/2008 ). Dicha sentencia confirmó la de instancia, que reconoció el derecho de la actora al percibo de las diferencias salariales reclamadas frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otras, por aplicación del nivel salarial C3. La actora prestaba sus servicios para la TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., con antigüedad de 4-9-2000 y ostentando la categoría profesional de Informadora, nivel económico D1. Figuraba en el Anexo 1 del Acta de la CANSCP del 2007. Mediante comunicación de 25-10-2007 se le notificó la reconversión de la categoría ostentada hasta dicha fecha, Profesional Medio Audiovisual, especialidad Técnico Superior Montaje y Edición de vídeo, nivel E2, a la categoría de Informadora, con fecha de antigüedad en la misma y en el nivel de 1-9-2007. Consta acreditado que la actora ya venía desempeñando las funciones de informadora desde enero de 2006, por consiguiente, la Sala entendió de aplicación el apartado 3º del Acuerdo de 3-10-2006, al durar el desempeño de esas funciones más de seis meses dentro del año anterior al 1-9-2006. De manera que como a la categoría de Redactor (que define las funciones de la actual de informador) de la demandante ya le correspondía efectivamente el nivel D1, se entiende correcto el reconocimiento de la cuantía reclamada por el nivel superior C3.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, transcribiendo literalmente partes de una sentencia de instancia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Fernández Bravo, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 3693/2010 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 177/2009 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y TVE S.A., sobre derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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