Última revisión
07/06/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3079/2005 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012006201776
Núm. Ecli: ES:TS:2006:11334A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 60/05 seguido a instancia de SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra TALLERES LA CAMPIÑA, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).
SEGUNDO.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2005 (rec. 1615/2005), recaída en un procedimiento sobre reclamación de derechos fundamentales a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a la empresa TALLERES LA CAMPIÑA S.L. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandada tiene como actividad la de taller mecánico para la reparación de vehículos de tracción mecánica y en general, todo lo relacionado con la reparación, utilización y reparación de vehículos automóviles, teniendo concertado asimismo con empresas dedicadas al transporte de viajeros, servicios de mantenimiento, reparación y garantía. Los mecánicos de la empresa demandada cumplen una jornada de 40 horas semanales en jornada de mañana o de tarde de lunes a viernes y además, por turno rotatorio cada uno de ellos hace guardia de localización a través de un teléfono móvil proporcionado por la empresa en los fines de semana y festivos para las reparaciones de urgencias en los autobuses que se encuentran en ruta, percibiendo 18 euros por cada una de las guardias de localización y 9 euros por hora de trabajo. El sindicato demandante en fecha 30-12- 2004 presentó ante la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, escrito de convocatoria de huelga legal en los términos que constan, huelga que afectaba exclusivamente a las guardias de localización. El Comité de Huelga quedó compuesto por los 6 mecánicos del centro de trabajo sito en Lourizán-Cochera-Pontevedra. La empresa les convocó a una reunión el 5 de enero siguiente, con el fin de llegar a un acuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos, que finalmente quedaron fijados por la empresa comprendiendo la atención de las guardias localizadas mediante teléfono entre las 12:30 y las 22:30 horas de los sábados y entre las 9 y 22 horas de los domingos y días festivos. En la misma fecha fijó los servicios mínimos para el día siguiente y el trabajador que debía realizarlos. El citado trabajador no realizó los servicios fijados, y la empresa procedió a la apertura de un expediente disciplinario por si dicha conducta pudiera ser constitutiva de una falta laboral. El mismo expediente y por la misma razón fue abierto a otros trabajadores. La sentencia de instancia ha estimado al demanda de la que traen causa las presentes actuaciones al entender que la actuación de la empleadora consistente en fijar los servicios mínimos e incoar expediente sancionador a aquellos trabajadores que los incumplieron es constitutiva de comportamiento antisindical. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Razona al respecto que la huelga es ilegal, porque en su ejercicio se convierte en rotatoria y abusiva.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante --CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA-- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, plantea la recurrente varias materias o puntos de contradicción, la primera dirigida a interesar la nulidad de la sentencia combatida por incongruencia, pues y tal como razona en el escrito de formalización del actual recurso, la sentencia dictada por la Sala de segundo grado ha alterado los términos del debate procesal, defraudando el principio de contradicción al substraer a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un fallo y parte dispositiva no adecuado y ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes, constituyendo una lesión al derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los arts. 14 y 24 CE, de tal manera que decide que la huelga es "rotatoria", cuestión que ni se planteó en la demanda, ni en el juicio ni el recurso, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala el 1 de diciembre de 1998 (rec.1586/1997), y señalando que en todo y de manera simultánea se ha suscitado incidente de nulidad de actuaciones y presentado recurso de amparo. En la sentencia de referencia se contempla una reclamación de conflicto colectivo promovida por un sindicato de técnicos de mantenimiento aeronáutico. La sentencia recurrida en casación modificó el objeto de debate, introduciendo ex oficio una causa de pedir no propuesta por la actora en la demanda, ni introducida en el debate de contradicción en el acto del juicio oral, al haber basado la demandante su pretensión en un acuerdo colectivo celebrado entre las partes el 30-06-1995, y sin embargo la Sala de instancia basó la estimación de la pretensión en otra fuente de derecho, consistente en el contrato de trabajo individual.
Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL".
Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. En efecto, la sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, en el que la parte demandante interesaba una declaración relativa a que la conducta de la empleadora atentaba contra el ejercicio del derecho de huelga ex art. 28 CE, en la sentencia de contraste se sigue procedimiento por conflicto colectivo a propósito de unos incrementos salariales. Por otro lado, tal vez sea posible afirmar que las irregularidades procesales cometidas en uno y otro caso, aún presentando alguna semejanza tampoco son homogéneas en los términos que permitan la viabilidad del actual recurso. Así, en la sentencia recurrida y en atención al procedimiento especial que dio origen a las presentes actuaciones, se imputa que la Sala alteró el objeto del proceso lo que determina un desajuste procesal que acarrea la vulneración de los principios esenciales que rigen el proceso; a la sentencia de contraste se le imputa que la Sala alteró la causa de pedir. Es claro por lo tanto que el actual motivo debe decaer.
TERCERO.- La misma suerte adversa he de correr el segundo punto de contradicción, en el que la parte insiste en que la huelga relatada no es rotatoria tal y como ha referido la sentencia combatida, sino que la misma es intermitente. La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de 30 de junio de 1990, que resuelve la demanda planteada por la empresa IBERIA contra la Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves para que se declarara ilícita y abusiva la huelga convocada por dicho Sindicato los días 13 y 17 de junio de 1988, y se le condenara a abonar la cantidad de 40 millones de pts. en concepto de resarcimiento por los daños causados como consecuencia de la huelga. La huelga se convocó bajo la modalidad de intermitente, mediante paros de corta duración, pero repetidos a intervalos periódicos. La sentencia de instancia declara el carácter abusivo de la huelga, calificándola como de "neurálgica" o "tapón", sin condenar al pago de cantidad alguna al no haberse acreditado la cuantía de los daños causados. La sentencia de comparación revoca dicho pronunciamiento al tratarse de una huelga intermitente que goza de presunción de licitud, no desvirtuada por la empresa, no siendo tampoco una huelga ilegal al no pretender alterar lo pactado en convenio colectivo, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son distintos. Por lo pronto, las pretensiones articuladas en cada caso son dispares, en el supuesto actual se formula una demanda por derechos fundamentales, vulneración del derecho de huelga, modalidad procesal que, como es sabido, se caracteriza por la cognición limitada, esto es, porque sólo pueden ser examinadas a través de las misma las conductas supuestamente lesivas del derecho fundamental; en cambio en la sentencia de referencia se aborda un procedimiento ordinario en la que la empresa demandante pretende que se declare la ilegalidad de la huelga por abusiva así como a ser indemnizada por los perjuicios causados. Por lo demás y al margen de lo hasta ahora expuesto, también son diferentes las características de las huelgas relatadas en cada caso y las condiciones en las que las mismas se llevaron a cabo. Así, en la sentencia de referencia se contempla una huelga que se desarrolla en unos concretos días bajo la modalidad de intermitente, mediante paros de corta duración, pero repetidos a intervalos periódicos, negando la sentencia que se tratará de una huelga neurálgica o de tapón o que se pretendiera a través de la misma alterar lo pactado en convenio colectivo, lo que hubiera determinado calificar la misma como ilegal. En la sentencia recurrida, se aborda un supuesto en el que la empresa procede a la apertura de expedientes disciplinarios a aquellos trabajadores que no realizan los servicios mínimos fijados por la empresa, atendiendo a que la huelga no afectaba a la jornada ordinaria que los trabajadores venían realizando sino a las guardias localizadas de ahí que el debate judicial giró sobre la determinación de si la conducta empresarial era atentatoria o no del derecho de huelga.
CUARTO.- Finalmente, el último motivo de contradicción lo dirige la parte recurrente a denunciar que es la propia empresa la que califica la huelga como ilegal y abusiva, de ahí que proceda a señalar los servicios mínimos, hurtando tal debate a la correspondiente acción judicial. La sentencia invocada para este motivo es la dictada por esta Sala de 23 de diciembre de 2003, dictada en casación ordinaria, en un procedimiento de tutela del derechos fundamentales, que analiza el comunicado remitido por RENFE con anterioridad a una huelga intermitente convocada para determinados días y horas por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2002, que se hicieron coincidir con jornadas festivas de Semana Santa y el puente de 1º de mayo, y con las horas de mayor utilización del transporte ferroviario, fijándose unos servicios mínimos que fueron impugnados por el sindicato convocante, y que tuvo en la mayor parte de los días un escaso seguimiento. En dicho comunicado que fue colocado en el tablón de anuncios, manifestaba la empresa que el paro intermitente convocado era ilegal, advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en el caso de seguirse la huelga. La sentencia de esta Sala confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda, y apreciando la vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical, condenó a la demandada al pago de 5000 € en concepto de indemnización, por entender que si bien la expresión de que la huelga era ilegal no resulta atentatorio contra el derecho fundamental, sin embargo, el anuncio previo al ejercicio del derecho de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga constituye sin duda alguna una intolerable intimidación y coacción.
Es cierto que las sentencias comparadas presentan alguna semejanza, a pesar de lo cual no es posible sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan excepcional como el de autos. Y ello básicamente porque las conductas empresariales contempladas en cada una de las sentencias comparadas son diversas. Así, en la sentencia de referencia se valora si el comunicado emitido por la empresa demandada con ocasión de la huelga convocada constituye una intimidación y coacción al ejercicio de huelga, tratatándose en todo caso de una conducta previa al propio ejercicio de tal derecho y en el que se anunciaba que se adoptarían medidas disciplinarias en caso de seguirse la huelga. En el supuesto de la sentencia recurrida es la empleadora la que procede a la apertura de expedientes disciplinarios a aquellos trabajadores que siendo designados para la realización de los servicios mínimos no los cumplen.
QUINTO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1615/05, interpuesto por TALLERES LA CAMPIÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 4 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 60/05 seguido a instancia de SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra TALLERES LA CAMPIÑA, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

