Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018201321
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5335A
Núm. Roj: ATS 5335:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3080/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3080/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 8 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 785/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de julio de 2017, R. Supl. 1055/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido de la actora, declarando improcedente dicho despido y condenó a la demandada a la readmisión de la trabajadora, al haber optado ésta por la readmisión.
En diciembre de 2007, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona suscribieron un convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio a las personas que tuviesen reconocida la situación de dependencia, en virtud del cual la corporación local asumía la prestación de tal servicio, y la autonómica su financiación con cargo a las aportaciones provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.
El ayuntamiento aprobó un Reglamento para la formación de una bolsa de trabajo abierta y rotatoria para la cobertura de necesidades temporales en dicho Ayuntamiento. La persona que haya entrado a trabajar, una vez finalizado su contrato (acumulando durante la vigencia de la Bolsa de Empleo un periodo máximo de 12 meses) se reincorporará a la Bolsa de Empleo de su especialidad en la última posición del listado.
El 19 de agosto de 2015, la actora comenzó a prestar servicios para dicho ayuntamiento como auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, prorrogado el 19 de febrero de 2016 hasta el 18 de agosto de 2016.
En dicho contrato se hizo constar como obra o servicio la adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda, y como cláusula adicional su celebración en virtud de Decreto de alcaldía de 13 de agosto de 2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 9 de mayo de 2014.
Las funciones de ayuda domiciliaria realizadas por la trabajadora, se llevaban a cabo también por trabajadores indefinidos al servicio de la corporación.
El 18 de agosto de 2016 la actora dejó de prestar servicios tras recibir del ayuntamiento la comunicación escrita en la que se le indicaba que su contrato quedaría extinguido por haber finalizado la obra o servicio objeto del mismo, y en virtud del apartado 8.6 anterior.
La sala de suplicación desestima el recurso formulado por el Ayuntamiento de Estepona, por considerar, como hacía la sentencia de instancia, que la contratación de la trabajadora no lo había sido para realizar una obra o servicio determinado, sino para la atención de las necesidades permanentes de la corporación, puesto que coexistían en el servicio de atención domiciliaria personal indefinido con otro formalmente vinculado con contratos de duración determinada. La sentencia añade que la extinción no había obedecido a la finalización de la obra o el servicio contratado sino al mero cumplimiento de las bases de la bolsa, que establecía la rotación del personal transcurridos doce meses desde su incorporación al servicio.
La sala recuerda que la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) del ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado, no un conjunto de ellos; además en este caso la sentencia entendió que la empleadora no había acreditado que existiera falta de consignación presupuestaria, por lo que no cabía considerar cumplido dicho requisito.
En cuanto a la referencia a la facultad de organización propia a la que se debe la formación y regulación de la bolsa de trabajo por el ayuntamiento no puede desconocer el régimen legal sobre la contratación temporal, abiertamente ignorado cuando se establece una base como la 8.6 con la que vendría a reformularse toda la causalidad temporal tal como se establece en el ET y en la norma de desarrollo.
TERCERO.-Acude el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, reiterando que conforme al art 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz la competencia exclusiva en materia de servicios sociales corresponde a la Comunidad, que es la que financia el servicio, por lo que es valido el contrato vinculado a la subvención.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de julio de 2014 (Rec 934/14 ), en la que, con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepona, revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para citada Corporación Local desde el 3 de marzo de 2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21 de diciembre de 2008. Por Acuerdos de la Consejería de fecha 31-7-2007, 25-1-2008, 12-9-2009, 23- 11-2010 y 27-12-2011 se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia, proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar as tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28-12-2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19 de diciembre de 2012 se le comunica a la demandante que con efectos de 31 de diciembre se extinguía la relación laboral con el Ayuntamiento. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala razona al respecto que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En particular, es diferente el contenido de los contratos, lo que a su vez implica que en la recurrida se analice el posible fraude en la contratación temporal desde el punto de vista de la concreción de la causa en el contrato, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez de la vinculación del contrato temporal a una subvención.
En efecto, en la sentencia recurrida, la actora comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Estepona como auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, prorrogado el 19 de febrero de 2016 hasta el 18 de agosto de 2016.
En dicho contrato se hizo constar como obra o servicio la adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda, y como cláusula adicional su celebración en virtud de Decreto de alcaldía de 13 de agosto de 2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 9 de mayo de 2014.
Las funciones de ayuda domiciliaria realizadas por la trabajadora, se llevaban a cabo también por trabajadores indefinidos al servicio de la corporación.
Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo cuyo contrato se celebró al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía, para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia; y la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitario. En este supuesto el debate se centra en determinar la validez de la utilización del contrato para obra o servicio para realizar tareas al amparo de la subvención, sin que se discuta el resto de los requisitos exigidos por el art 15 ET . La sentencia da una respuesta positiva a la cuestión, tras una profusa argumental. Consta en el caso de la referencial, que con ocasión del concierto suscrito el 22 de febrero de 2007 en el Ayuntamiento y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, aquél propuso la contratación de dos auxiliares administrativos para apoyar las tareas administrativas de los servicios sociales, y en sintonía con dicha decisión fue contratada la demandante haciendo expresa referencia a que la contratación tenía como objeto 'la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia'. La actora ha prestado servicios como auxiliar administrativo para apoyar tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. De aquí la sentencia infiere el carácter temporal de la prestación y no cuestionándose si ese servicio es o no de obligada prestación. Por otra parte, se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, se concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.
CUARTO.-Por providencia de 2 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1055/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 785/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

