Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3082/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020201966

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7656A

Núm. Roj: ATS 7656:2020

Resumen:
Extinción por razones objetivas en Conservatorio. Contenido de la carta. Se debate existencia de sucesión de empresa. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3082/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3082/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 890/2017 seguido a instancia de Dª. Crescencia y Dª. Diana contra el Conservatori Profesional 'Maestro Vert' de Carcaixent y la Conselleria D'Educacio Investigacio Cultura i Esport Generalitat Valenciana, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de junio de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Caridad Cruz Carrión en nombre y representación de Dª. Crescencia y Dª. Diana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren las trabajadoras las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de abril de 2019, R. 426/19, que desestimó el recurso de las trabajadoras frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Las trabajadoras eran profesoras de danza del Conservatorio de Carcagente con antigüedad de 1983 y 1987. Del profuso relato de hechos probados interesa destacar que en 1987 la Conselleria de Cultura del la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Carcaixent suscribieron un convenio para la asunción de la titularidad del conservatorio por la Generalitat Valenciana y en el citado convenio se contemplaba un período transitorio y la dotación gradual de profesorado que no comprende el profesorado de danza, en el Convenio se preveía la posibilidad de que el Organismo autónomo Conservatorio de Carcaixent contratase a otros trabajadores, entre los que están los de danza. El 31 de mayo de 2017 el Ayuntamiento de Carcagente aprobó la extinción/modificación del Organismo Autónomo con motivo de la culminación de la incorporación del Conservatorio a la red de la Generalitat Valenciana, el cese de actividad de enseñanza municipal, por hacerse cargo del mismo la Generalitat, el cese de la actividad de la enseñanza de danza. El 21 de septiembre de 2017 el Organismo autónomo aprobó la extinción del servicio municipal de conservatorio de música para el curso 2017-2018, cesar en la actividad de música de la que se haría cargo la Generalitat y cesar en la actividad de danza por resultar insostenible económicamente. El edificio en el que se realizaba la actividad fue cedido a la Generalitat Valenciana. El 27 de septiembre de 2017 se comunicó a las actoras su despido por causas económicas y organizativas/productivas. En la carta se especifican con detalle los costes de la actividad de danza en los tres cursos anteriores y su carácter deficitario. Respecto de las causas organizativas/productivas se da cuenta del proceso de interacción de la actividad de música en la red de la Generalitat y no de la actividad de danza.

La sala entiende que el despido de las actoras obedece al proceso de integración del Conservatorio en la red de Conservatorios de la Generalitat Valenciana respecto de las enseñanzas de música únicamente, y que al extinguirse la personalidad del organismo autónomo municipal se procedió al despido objetivo de las actoras. Destaca además que el departamento de danza no era autosuficiente al ser los gastos superiores a los ingresos y la titularidad el inmueble en el que se realizaba la actividad fue cedido a la Generalitat Valenciana. Entiende que el cese de actividad fue una opción política que se ha llevado a cabo por los órganos competentes y cuya valoración excede de la labor del control jurisdiccional del despido de las actoras. Entiende igualmente que la continuación únicamente de la actividad de enseñanza de música excluye la existencia de una sucesión de empresa, porque la integración se planteó únicamente respecto de la actividad de música y una vez integrado en la red de la Generalitat no se realiza la actividad de danza.

Las actoras plantean dos motivos dirigidos a recurrir la procedencia del despido y la inexistencia de sucesión de empresa. Para el primer motivo invocan la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de marzo de 2015, R. 1074/14. que confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda de despido por causas objetivas (causas económicas), presentada por la actora, que prestaba servicios como dependienta para la empresa Vivatel Comunicaciones SL, declarando la improcedencia del despido. Entiende la Sala, tras un largo exhorto sobre los cambios legislativos incorporados desde el año 2010 en el despido por causas objetivas, que en la carta de despido por causas objetivas no sólo se tiene que exigir un plus de información y acreditación de las causas, sino que además debe hacerse referencia a datos que justifiquen la razonabilidad o no de la medida, debiendo constar en la carta, para hacer el juicio de razonabilidad, los datos que fundamentan el despido y que permiten conocer la marcha o situación de la empresa, sus pérdidas, la plantilla, la incidencia de la medida en relación con el volumen de negocio y la plantilla de la empresa, y en el presente supuesto constan las pérdidas del año 2011 y las del año 2012 y el resultado de los 4 trimestres de 2012 y los 2 primeros del 2013, resultando una pequeña disminución en estos 2 últimos en relación con los 2 mismos trimestres del año anterior, siendo así que el dato de la carta relativo a las pérdidas de 2011 no era correcto, por lo que lo único que constan son las pérdidas de 2012 y la evolución de los trimestres citados, sin que en la misma consten otros extremos necesarios como la evolución de la situación económica de la empresa, la plantilla de la misma, etc. En definitiva, considera la Sala que la carta es insuficiente pues no permite, por falta de datos, articular a la actora su defensa, lo que supone un incumplimiento empresarial de su obligación de aportar todos los datos relativos a la causa de despido que permitan al Juzgador hacer el correspondiente juicio de razonabilidad de la medida, por lo que procede declarar la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Estas características no se cumplen en el presente caso porque el contenido de las cartas de despido es muy diferente en una y otra sentencia. En la sentencia de contraste la carta hace referencia a las pérdidas de 2012 y el resultado de los 4 trimestres de 2012 y los 2 primeros del 2013, resultando una pequeña disminución en estos 2 últimos en relación con los 2 mismos trimestres del año anterior. En la sentencia recurrida en la carta se expresa la evolución del conste de la actividad de danza y su carácter deficitario durante los cursos 2014/2015; 2015/2016 y 2016/2017, especificado por trimestres.

TERCERO.-Para combatir la inexistencia de sucesión de empresa propone como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de junio de 2011, R. 514/11, que desestimó el recurso del Consorcio demandado que fue condenado por el despido improcedente de la trabajadora. La trabajadora prestaba servicios para la Asociación Cultural Instituto de Teatro Grecolatino de Segóbriga. Era su única empleada y la única actividad que la asociación ha desempeñado es el fomento, durante más de 27 años, de la representación de obras de teatro grecolatino del que son protagonistas los alumnos de Enseñanza secundaria y la gestión y preparación del Festival Juvenil Europeo de Teatro Grecolatino de la que era encargada la actora. Por Decreto 99/2002 se crea el Consorcio Parque Arqueológico de Segóbriga que en septiembre de 2006 firma un convenio de colaboración con la citada Asociación, por el que se atribuía a la Asociación, entre otras obligaciones, todas las vinculadas a la organización de las Jornadas, grupos asistentes, seguros, seguridad, programa y unas memorias finales sobre la justificación de las actuaciones llevadas a cabo, de carácter económico y una general. En fecha 1 de septiembre de 2.008 ambas partes suscriben otro convenio por el que la Asociación Cultural Instituto de Teatro Grecolatino de Segóbriga cede la gestión y organización del Festival Juvenil Europeo de teatro grecolatino de Segóbriga a partir del 1 de agosto de 2.008 al Consorcio, con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva. Asimismo, se establece que todas las solicitudes, gestiones y subvenciones para la organización del Festival Juvenil Europeo se realizarán por el Consorcio del Parque Arqueológico que contrata con la asociación la asistencia técnica para la celebración de las jornadas. El 21 de junio de 2010 el Consorcio Parque Arqueológico de Segóbriga comunicó su decisión prescindir la prestación de la asistencia técnica para la celebración de las jornadas de teatro a través de la Asociación Cultural Instituto de Teatro grecolatino de Segóbriga para la celebración de las Jornadas de Teatro y que, se entendía por resuelto y resolvía la finalización del citado convenio. El 16 de junio de 2010 la Asociación comunica a la actora su despido por causas objetivas porque no pueden contar con todas las subvenciones con las que contaban, por habérselas apropiado el Consorcio. - La actividad que realizaba la parte actora consistente en la organización y planificación y gestión del Festival Juvenil Europeo de Teatro Grecolatino, ha sido asumida por el Consorcio a quien se ha traspasado toda la información en soporte informático de albaranes etiquetas y listados y presupuestos.

Tras exponer jurisprudencia sobre la materia, la sala concluye que no se ha producido una mera cesión de actividad, ni de plantilla, sino una transmisión a favor del Consorcio del Parque Arqueológico de Segóbriga, de una entidad económica, formada o integrada por todo un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad concreta y determinada, la cual antes se configuraba como la propia y exclusiva de la Asociación Cultural y, posteriormente, se transmuto en la correspondiente al Consorcio, tal y como lo evidencia el hecho de que toda la información relativa a facturas, proveedores, direcciones de los asistentes y participantes, etc. Información que fue confeccionada por la hoy actora y fue objeto de traspaso, mediante soporte informático, al Consorcio, que también se configuró como destinatario de las subvenciones que antes recibía la Asociación Cultural. Todo ello implica situarse, efectiva y realmente, en el lugar que antes ocupaba la entidad empleadora de la actora, lo que justifica y legitima el hecho de que también tal situación implique la obligación de subrogación de la accionante, y consecuentemente el que su omisión deba ser caracterizada como constitutiva de un despido improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes.

De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior respecto de las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede entenderse que las sentencias comparadas sean contradictorias. En la sentencia de contraste toda la actividad desarrollada por la asociación es asumida por el consorcio, al que se traspasa toda la información necesaria para llevar a cabo la actividad antes realizada por la asociación, y en particular por la actora, y resulta ser destinatario de todas las subvenciones antes obtenidas por la asociación. En la sentencia recurrida la actividad de enseñanza de música del Conservatorio de Carcagente tenía un régimen distinto de contratación desde hacía años y es esa única enseñanza la que se integra en la red de Conservatorios la Generalitat Valenciana y la única que se sigue prestando tras la integración.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Caridad Cruz Carrión, en nombre y representación de Dª. Crescencia y Dª. Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 426/2019, interpuesto por Dª. Crescencia y Dª. Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 890/2017 seguido a instancia de Dª. Crescencia y Dª. Diana contra el Conservatori Profesional 'Maestro Vert' de Carcaixent y la Conselleria D'Educacio Investigacio Cultura i Esport Generalitat Valenciana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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