Auto Social Tribunal Supr...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3085/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012011200970

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4341A

Resumen:
PROFESORES DE RELIGION CATOLICA EN CENTROS PUBLICOS.-  DERECHO A PERCIBIR TRIENIOS, COMPUTADOS TODOS LOS SERVICIOS.- FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre derecho y cantidad. La Sala declara que en el recurso formulado no se efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala. Y, además, la contradicción no puede ser apreciada, pues en la referencial concurre un dato esencial que no consta en la sentencia impugnada, cual es que el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias excluye de su ámbito de aplicación - art. 2 - a los profesores de religión católica, y el contrato de trabajo a que están sujetos establece un pacto salarial, y estas específicas previsiones son ajenas a la impugnada, en la que no consta un pacto salarial semejante.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 897/2009 seguido a instancia de D. Rafael , D. Carlos Ramón , D. Arcadio , Dª Luz , D. Epifanio , Dª Violeta , D. José , Dª Crescencia , D. Samuel , D. Jesús Carlos , D. Benito , D. Fausto , D. Leonardo , D. Secundino , Dª Pilar , D. Pedro Antonio , D. Conrado y D. Hilario contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Beatriz García Sánchez en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

Los trabajadores demandantes son Profesores de religión y moral católica en centro público de educación secundaria y bachillerato, prestando servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid - CAM - [con anterioridad a las transferencias, para el Ministerio de Educación] con las condiciones y desde las fechas que en extenso se señalan en el hecho probado 2º. Los demandantes reclaman, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, el reconocimiento del derecho a percibir trienos, computados desde el inicio de la actividad docente con el Ministerio de Educación, así como el abono de las cuantías detalladas en sus demandas. La sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2010 (R. 1742/2010 ), declarando que los actores tienen derecho al reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados desde la fecha del primer contrato suscrito con el Ministerio de Educación, así como al abono de la cantidad total reclamada en demanda. La Sala de suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, argumenta, con apoyo en la LO 2/2006 de Educación [que reconoce que los profesores de Religión prestaran sus servicios en régimen de contratación laboral], y en el Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP-, en vigor desde el 13 de mayo de 2007 , que el demandante, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, formando parte desde entonces tal derecho de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores y no el EBEP. A lo que se une que el art. 15.6 ET sienta el principio de igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos.

Disconforme con el fallo anterior se alza la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, con cita de contraste en preparación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de febrero de 2006 (R. 1097/2005 ), que examina también el caso de varios profesores de la misma asignatura en centros públicos de enseñanza, transferidos a la Comunidad asturiana, que reclamaban el reconocimiento y abono de trienios desde el inicio de la relación, e incluso, se añadía también a dicha reclamación la alegación de vulneración del derecho a la igualdad de trato en este caso con respecto a los trabajadores autonómicos. Y en la que se alcanza solución contraria a la recurrida, al desestimar la demanda.

En el recurso formulado no se efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO.- Son evidentes las similitudes existentes entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambos supuestos los demandantes son Profesores de religión católica que han venido prestando servicios en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación, primeramente y tras las oportunas transferencias para las CCAA, y que reclaman el derecho a percibir trienios computando todo el periodo de servicios prestados y no únicamente desde que adquieren la condición de laborales indefinidos. Sin embargo, la contradicción no puede ser apreciada, pues en la referencial concurre un dato esencial que no consta en la sentencia impugnada, cual es que el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias excluye de su ámbito de aplicación - art. 2 - a los profesores de religión católica, y el contrato de trabajo a que están sujetos establece un pacto salarial del siguiente tenor: "El/la trabajador/a percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos, más dos pagas extraordinarias anuales de importe, cada una de ellas, al salario base, en proporción a la duración del contrato", siendo habitual que las sucesivas leyes presupuestarias excluyan a los funcionarios interinos de la percepción de trienios -L 5/2003, de 20 de diciembre, art. 15.5-. Y estas específicas previsiones son ajenas a la impugnada, en la que no consta un pacto salarial semejante.

En definitiva, las razones que avalan los diferentes fallos son también diferentes. En la sentencia de contraste, no se cuestiona que los actores se encuentran sujetos en su relación laboral al ET, argumentando que el complemento reclamado no es elemento consustancial al contrato, sino que para su percepción debe venir establecido en Convenio colectivo o en contrato individual de trabajo, tal como se deduce del art. 26.3 ET ; y en el caso, hay que estar a lo pactado en el contrato, habida cuenta que no se aduce vicio alguno que pueda enervar su eficacia, ni existe norma que pueda invalidar la estipulación cuestionada. Mientras que la sentencia impugnada efectúa el análisis de las especificas disposiciones antes mencionadas - LO 6/2006 de Educación y el Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP- la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios. Concluye que las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP son de aplicación para los trabajadores que estuviesen empleados a la entrada en vigor del mismo, y pueden reclamar los efectos retributivos de los trienios generados durante toda la relación jurídica, que se incorpora al contenido de su relación laboral, y ello con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 15-02-201, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Beatriz García Sánchez, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1742/2010 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 897/2009 seguido a instancia de D. Rafael , D. Carlos Ramón , D. Arcadio , Dª Luz , D. Epifanio , Dª Violeta , D. José , Dª Crescencia , D. Samuel , D. Jesús Carlos , D. Benito , D. Fausto , D. Leonardo , D. Secundino , Dª Pilar , D. Pedro Antonio , D. Conrado y D. Hilario contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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