Última revisión
12/09/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2005 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202203
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15319A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 172/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).
En el supuesto enjuiciado el actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 1 de septiembre de 1990 desarrollando siempre las mismas funciones como Director del Teatro Español. Los servicios se prestaron mediante una serie de contratos administrativos hasta que el 1 de febrero de 2000 el contrato que vincula a las partes pasa a ser denominado de alta dirección, comunicando el Ayuntamiento al actor su extinción con efectos de 23 de diciembre de 2003. Sin cuestionar la naturaleza laboral de la relación, el debate en la instancia se centra en la calificación de la misma como relación especial de alta dirección o como ordinaria y común, concluyendo el Juzgado que se trata de esta última y declarando improcedente el despido con los efectos legales inherentes.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2005 desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid y ratifica la naturaleza ordinaria y no especial de la relación. Considera la sentencia -atendidos los hechos declarados probados- que los poderes de decisión del demandante se enmarcan en el área artística y técnica de uno de los muchos centros -el Teatro Español- correspondientes a las competencias en materia de cultura del Ayuntamiento de Madrid, por lo que el demandante no ejercitaba poderes relativos a los objetivos generales de dicha entidad demandada. Además, en el Teatro Español el cometido del demandante era exclusivamente artístico y técnico limitándose a programar las representaciones y a proponer las contrataciones que debían ser aprobadas por el Ayuntamiento y sin que el actor ostentara ninguna facultad de gestión del conjunto del Teatro en sus facetas de personal, mantenimiento, contratación, contabilidad etc., que -dice la sentencia- hay que suponer reservadas al Gerente.
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2000 , que califica como especial de alta dirección la relación existente entre el actor y la empresa demandada dedicada a la representación, importación y distribución de artículos deportivos para la que prestaba servicios como Director General.
De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución y sólo con lo que se acaba de exponer se evidencia la absoluta falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados en cada sentencia atendida las diferentes empleadoras y las actividades propias de cada contratación.
Así, tal y como resume la sentencia de contraste al final de su fundamentación, el actor contaba con amplísimas facultades para dirigir la actividad general de la empresa pues concertaba contratos de distribución, aparecía siempre como Director General o Gerente y negociaba las condiciones de distribución y contratación de la mercancías de la empresa; firmó como administrador el arrendamiento de los locales de la demandada a nombre de la cual realizaba importantes transferencias económicas; contrataba a los comerciales, concertaba créditos y firmaba la declaración de impuestos de la sociedad.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que las actividades que se acaban de relacionar son por completo ajenas a las desarrolladas por el actor en el caso de autos, como Director del Teatro Español.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2005 , en el recurso de suplicación número 5690/04, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2004 , en el procedimiento nº 172/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
