Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020202595

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9845A

Núm. Roj: ATS 9845:2020

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA. Movilidad funcional que supone reducción de complementos salariales. Acceso al recurso cuando no se denuncia vulneración de derechos fundamentales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3109/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3109/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 726/2017 seguido a instancia de D. Roque contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2019, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019, que estima en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Antonio Ruiz Andrada. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2019, R. Supl. 3924/2018, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019, que estimó la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó en parte la demanda interpuesta por aquel frente al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia de suplicación declaró injustificado el cambio de puesto de trabajo de que fue objeto el actor, y condenó al ayuntamiento demandado a reponer al trabajador en su anterior puesto de trabajo, así como a abonarle las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la movilidad acordada, y al abono de 1.000 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

La sentencia de instancia había desestimado las pretensiones del actor al considerar que la medida adoptada por el Ayuntamiento no lesiona el precepto constitucional invocado y encuentra acomodo en las facultades de movilidad funcional.

El actor es personal fijo al servicio del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y tras haber ocupado diversos destinos en el Ayuntamiento desde enero de 1992, y haber superado un proceso de concurso oposición firmó en mayo de 2007 contrato de trabajo indefinido con categoría de Técnico Superior Licenciado en Derecho y desde enero de 2008 y tras una convocatoria interna de selección, ha venido ocupando el puesto de trabajo de Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal, hasta agosto de 2017.

El actor causó baja por incapacidad temporal desde el 4 de enero de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017, derivado de enfermedad común y tras haber impugnado el alta.

En mayo de 2017 el trabajador puso en conocimiento de la Alcaldesa del Ayuntamiento que se encontraba en situación de baja por IT y que había formulado denuncia ente la Inspección de Trabajo por acoso laboral, manifestando su voluntad y predisposición a reincorporarse lo antes posible y planteando la posibilidad de desarrollar su trabajo en otro departamento distinto del Gabinete Jurídico.

El 3 de agosto de 2017 la Junta de Gobierno Local adscribió al actor al puesto de Técnico Superior de Gestión y/o Atención Social nivel 22 en el Departamento de Disciplina del Servicio de ejecución de la edificación.

El actor considera que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo viciada de nulidad por vulnerar un derecho fundamental, y subsidiariamente injustificada.

La sala de suplicación desestima la pretensión de nulidad de la medida empresarial impugnada, porque el actor no tiene la condición de funcionario público, por más que la naturaleza del puesto que venía desempeñando fuera un puesto reservado a funcionario, lo que no sitúa al actor bajo la cobertura protectora del derecho fundamental que invoca. La sala de suplicación considera en el caso enjuiciado que el verdadero contenido de la medida aplicada por el Ayuntamiento no fue la adscripción de un puesto de trabajo de técnico superior de gestión de un servicio de gabinete jurídico sino el traslado del actor desde el puesto de letrado que venía desempeñando en la Asesoría Jurídica, después de haber superado la convocatoria interna de selección, al puesto de técnico superior de gestión en el Departamento de Disciplina. Dicho error de subsunción jurídica, no impide incardinar el supuesto en la disposición convencional adecuada, y en tal sentido la sentencia de suplicación concluye que el art. 15 del Convenio faculta al Ayuntamiento para adscribir a trabajadores que no ocupen puestos singularizados a 'otros puestos de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico', y en el caso de autos no se cumplían los requisitos que para la redistribución de efectivos establece aquella norma porque el nivel de complemento de destino y específico del nuevo puesto asignado al demandante era inferior al previo. La sala concluye así que la decisión adoptada por el ayuntamiento demandado excedió los límites de la movilidad funcional que ampara el art. 15 del convenio colectivo aplicable, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, lo que supuso una modificación sustancial de las condiciones de las condiciones de trabajo que no se sujetó a las reglas previstas en el art. 41 ET.

TERCERO.-Recurre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en determinar la posibilidad de ejercicio del ius variandi de la empleadora dentro del mismo grupo profesional del trabajador, cuando la movilidad funcional supone una reducción de complementos salariales. El segundo motivo de recurso se centra en determinar la posibilidad de acceso al recurso de suplicación de una sentencia de modificación de condiciones de trabajo en la que no se alega vulneración de derechos fundamentales.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita de contraste otras sentencias que no aparecen invocadas en el escrito de preparación, identificando en el apartado quinto de los fundamentos procesales básicos de su recurso dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictada en el R. Supl. 964/2017 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2018, R. Supl. 1617/2018.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de octubre de 2017, R. Supl. 964/2017.

En el caso de la referencial la actora postulaba que se declarase injustificado su cese como directora sanitaria de zona y la modificación de su salario, por considerar que no se habían seguido los requisitos establecidos legalmente para llevar a cabo una modificación sustancial. La sentencia de instancia había desestimado su demanda frente a la Mutua Asepeyo y la sala desestima su recurso de suplicación tras constatar que la trabajadora estaba clasificada dentro del grupo profesional I, nivel retributivo 2, de los previstos en el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, llevando a cabo las funciones de directora sanitaria de zona hasta que, mediante una comunicación escrita se la cesó en el desempeño de esas tareas directivas, manteniéndose la misma retribución que anteriormente, a salvo del complemento de puesto que tenía asignado por dicha dirección. La sala acoge el criterio de la sentencia de instancia que entendió que el cambio de funciones asignadas a la trabajadora no implica cambio de grupo profesional, al continuar comprendida dentro del grupo profesional I nivel 2, realizando funciones propias de su grupo profesional, por lo que se trata de una movilidad dentro del mismo grupo profesional, no estamos en los supuestos previstos dentro del artículo 41 ET, y en cuanto a la retribución, la sala considera que la actora mantiene el nivel retributivo anterior a 12 de abril de 2016 (nivel 2), teniendo en cuenta que el Convenio de aplicación no ampara el mantenimiento de complementos ligados con las funciones desarrolladas sino la retribución correspondiente a un nivel y grupo profesional concreto, y que se traduce, económicamente, en los importes indicados en las tablas salariales del propio Convenio; debiendo prevalecer dicho Convenio sobre el artículo correspondiente del Convenio Colectivo de Asepeyo, en virtud del principio de especialidad, pues el Convenio de Asepeyo se refiere a las revisiones salariales y el supuesto de autos versa sobre la movilidad funcional, materia no regulada de manera expresa en el Convenio de Asepeyo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no solo son distintos los supuestos de hecho enjuiciados, sino la regulación convencional aplicable a cada caso.

En el caso de la referencial se cuestionaba si debía aplicarse al caso de autos el convenio colectivo de Asepeyo o el de ámbito estatal del sector de seguros y la sala entendió que como se trataba de una modificación sustancial no podía aplicarse el convenio de la empresa sino el Estatal y dentro de éste las tablas salariales determinaban que la trabajadora no había cambiado de nivel retributivo. Sin embargo en el caso enjuiciado lo que se concluía, en aplicación del Convenio Colectivo de aplicación era que su artículo 15 facultaba al Ayuntamiento para adscribir a trabajadores que no ocuparan puestos singularizados a otros puestos de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, considerando en el caso del actor que no se cumplían los requisitos exigidos por el Convenio de aplicación para la redistribución de efectivos porque el nivel de complemento de destino y específico del nuevo puesto asignado al demandante era inferior al previo.

CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso la recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2018, R. Supl. 1617/2018. El núcleo de la contradicción se centraba en la posibilidad de recurrir en suplicación una sentencia de modificación de condiciones de trabajo en la que no se alega vulneración de derechos fundamentales. La cuestión planteada constituye una cuestión nueva que no fue abordada por la sentencia de suplicación. Dicha sentencia centraba el objeto de la pretensión del trabajador en determinar si la asignación del nuevo puesto de trabajo al actor constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo viciada de nulidad por vulnerar el derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución o subsidiariamente insjustificada; habiendo abordado la sentencia de suplicación ambas pretensiones, no cuestionándose la sala el carácter recurrible de la sentencia de instancia.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Además respecto de este segundo motivo de recurso, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, limitándose a manifestar que en ambos casos se trataba de procedimientos de modificación sustancial y que la cuestión que se planteaba era puramente procesal, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO.-Por providencia de 22 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de uno de los motivos.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de julio solicita que sea admitido el recurso, por considerar que concurren los requisitos exigidos por la LRJS al respecto, en cuanto a la identidad de los supuestos enjuiciados, debiendo determinarse en el caso de autos si cabe o no recurso de suplicación en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando no se alega vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2019, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 3924/2018, interpuesto por D. Roque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 726/2017 seguido a instancia de D. Roque contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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