Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3116/2005 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200683

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6044A

Resumen:
Reclamación de cantidad. Compensación y absorción. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2004, en el procedimiento nº 130/04 seguido a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO (en interés de D. Carlos y 83 TRABAJADORES MAS) contra ITALCERAMICA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D. Carlos y 83 TRABAJADORES MAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los trabajadores demandantes venían prestando servicios para la empresa demandada Italcerámica S.A., rebasándose en sus puestos de trabajo los 80 decibelios de nivel diario de ruido ambiental. La empresa abonó a los trabajadores el plus de penosidad hasta el mes de agosto de 2003, dejándolo de abonar a partir del siguiente mes de septiembre sin que se hayan hecho modificaciones en las máquinas ni, en consecuencia, haya variado el nivel de ruido; tampoco han variado los restantes complementos salariales que venían percibiendo los trabajadores.

Los trabajadores interponen demanda en reclamación de atrasos por el plus de penosidad que resulta estimada en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2005 , sobre la base de que la empresa demandada abona a los demandantes una cantidad total superior a la pactada en el convenio colectivo de aplicación.

La parte demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria en el escrito de preparación y en la formalización del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 1995 .

En la Sala se han seguido una serie de recursos contra sentencias de la misma Sala de suplicación de la Comunidad Valenciana sobre la misma cuestión y con invocación de la misma sentencia de contraste habiéndose dictado sentencias de 17 de septiembre de 2004 (R. 4301/03), 18 de enero de 2006 (R. 3830/04), 13 de marzo de 2006 (R. 4864/04) y 10 de mayo de 2006 (R. 2153/05 ) que desestimaban los recursos de los trabajadores demandantes al no considerar acreditada la necesaria contradicción entre las sentencias recurridas y la propuesta de contraste del Tribunal de Cataluña al apoyarse las pretensiones deducidas en normas convencionales diferentes y tampoco acreditarse la contradicción en relación con la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos objeto de compensación.

A la misma conclusión se debe llegar en el presente recurso al ser distintos los convenios de aplicación, que en la sentencia recurrida es el Convenio de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón, mientras que en la sentencia de contraste se trata del Convenio de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Gerona de los años 1991 a 1993.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se confrontan el plus de penosidad con los conceptos "que constan en los documentos 6 a 8 de la parte demandada, que se dan por reproducidos", mientras que en la sentencia de contraste se identifica uno solo de los dos términos de comparación a efectos de homogeneidad, el plus de penosidad, quedando el otro -como dicen las sentencias citadas-, en la nebulosa, puesto que tan solo se habla de "cantidades superiores a las que correspondían".

SEGUNDO.- De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D. Carlos Y 83 TRABAJADORES MAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 3160/04, interpuesto por ITALCERAMICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 21 de junio de 2004 , en el procedimiento nº 130/04 seguido a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO (en interés de D. Carlos y 83 TRABAJADORES MAS) contra ITALCERAMICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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