Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3127/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020202144

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8112A

Núm. Roj: ATS 8112:2020

Resumen:
Despido disciplinario. Trabajador que no realiza las tareas correspondientes a su puesto de trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente. Existencia de informe del servicio de prevención que lo califica como apto con limitaciones. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3127/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Isaac contra Grupo Kalise Menorquina S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el procurador D. Pedro Javier Viera Pérez en nombre y representación de Grupo Kalise Menorquina S.A., bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 30 de julio de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de marzo de 2019, R. 8/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido improcedente. Tras la modificación fáctica operada en suplicación consta que el actor es autoventas para la empresa demandada desde el año 1993. El 21 de abril de 2016 inicia incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia, el alta médica emitida el 23 de marzo de 2017 por curación/ mejoría, es anulada por sentencia de fecha 5 de febrero de 2018. El 19 de junio de 2017 inicia nueva incapacidad temporal con igual diagnóstico, que finaliza en expediente de incapacidad permanente iniciado de oficio, que es denegada por resolución del INSS de 15 de febrero de 2018. Esta resolución consta impugnada judicialmente a la fecha. Tras la denegación de la incapacidad permanente, el actor disfruta de vacaciones entre el 14 de marzo y el 11 de abril de 2018. Por escritos de fecha 12, 13 y 16 de abril de 2018, que se dan por reproducidos, el actor fue requerido por la empresa para el cumplimiento de las funciones propias de su categoría profesional. Por escritos de fecha 17, 18, 19 y 20 de abril de 2018, que se dan por reproducidos, la empresa requirió al actor para que justificara su negativa a cumplir las funciones de su categoría de Auto-vendedor, y para que cumpliera las órdenes de sus jefes, so pena de imponer la máxima sanción que proceda en derecho. El trabajador presenta escrito a la empresa en fecha 18 de abril de 2018, en el cual solicita el reconocimiento médico establecido en el art. 22 de la LPRL , y que se proceda a actuar según la evaluación de riesgos de la empresa, para valorar si las tareas a realizar antes de la IT, implican riesgo alguno para su persona o terceros; en el mismo manifiesta a la empresa que no se niega a realizar las funciones propias de la categoría profesional sino que su estado de salud le imposibilita la realización de las mismas, considerando que se trata de una causa sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa. El servicio de prevención examinó en fecha 20 de abril de 2018 al actor emitiendo un informe de 'Apto con limitaciones', siendo recomendado no cargar pesos superiores a 20 KG, no realizar tareas de conducción sin posibilidad de descanso por periodos superiores a 30 minutos y no debiendo realizar tareas que implicasen acuclillarse más de 8 veces por hora. El 24 de mayo de 2018 el actor fue despedido por faltas de asistencia injustificada, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual. El 28 de junio de 2018 se inicia por el actor nuevo proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico que justifica el dictamen propuesta emitido por el EVI el 18 de julio de 2018 para avalar el proceso 'estado convaleciente de intervención quirúrgica reciente', consta operado de microdiscectomía L4-5. La situación patológica invalidante, que justificó la incapacidad temporal previa a la denegación de la incapacidad permanente en febrero de 2018, persiste durante todo el periodo transcurrido entre dicha denegación y la nueva baja médica de 28 de junio de 2018, según informe pericial que se reproduce en el hecho probado noveno de la sentencia.

La sala analiza las funciones asignadas a los autoventas en el art. 21.3 del CC de la demandada y concluye que un trabajador con dichas funciones lleva a cabo tareas contraindicadas en el informe de riesgos, lo que supone que en virtud del art. 25 de la LPRL la empresa debe adaptar su puesto de trabajo para evitar la actividad contraindicada por el servicio de prevención. Era obligación de la empresa garantizar la protección al trabajador, lo que no consta llevara a cabo. En cuanto a la desobediencia como causa de despido, la declaración de apto para el trabajo del demandante por el servicio de prevención pero con limitaciones como las señaladas, permite hablar de un incumplimiento justificado de las órdenes de trabajo, habida cuenta que sin una adaptación del contenido funcional del puesto de trabajo, llevar a cabo las tareas propias de su categoría de autoventas, implicaba un grave riesgo para su salud derivado de la conducción del vehículo en periodos prolongados o de la carga de pesos, y realización de la posición de cuclillas. Confirma la gravedad del riesgo que desde finales de junio de 2018, un mes después del despido aproximadamente, consta nueva baja médica del actor para ser intervenido por medio de microdiscectomia en el segmento lumbar afectado en los procesos de incapacidad temporal precedentes, patología que arrastraba desde la baja anterior de 21 de abril de 2016, cuya alta médica de 23 de marzo de 2017 había sido anulada por sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, lo que confirma la gravedad de la patología lumbar sufrida, y su persistencia tras la denegación de la incapacidad permanente. Justificado el incumplimiento de las órdenes de trabajo, igualmente decae la imputación de la falta por transgresión de la buena fe contractual. Consta que el actor tras ser alta médica acudió a la empresa para poner en su conocimiento que había impugnado judicialmente la denegación de la incapacidad permanente, lo que dio lugar a que se le concedieran vacaciones hasta el 12 de abril, fecha en que se reincorporó a su puesto de trabajo. Ante la imposibilidad de llevar a cabo sus funciones de autoventa, el actor presentó escrito solicitando una revisión por el servicio de prevención y una valoración de los riesgos de su puesto de trabajo, manifestando a la empresa que no se negaba a realizar las funciones propias de la categoría profesional, sino que su estado de salud le imposibilita la realización de las mismas. Esta conducta evidencia no sólo una voluntad de mantener el contrato de trabajo, sino de colaborar con la empresa con lealtad, poniendo en su conocimiento su situación personal en orden a evitar riesgos para su persona y para la de otros, derivados de las limitaciones físicas de las que era consciente. La buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones [ art. 5. a y c) ET] tanto al acudir al puesto de trabajo todos los días, como al solicitar la actuación del servicio de prevención, lo cual era una obligación para la empresa después de una baja de tan prolongada duración ( art. 22 de la LPRL y Reglamento de los Servicios de Prevención que lo desarrolla), excluye la calificación de la conducta como contraria a la buena fe contractual o como abuso de confianza.

El recurso presenta cinco motivos, tres de los cuales, primero, tercero y cuarto, tienen como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2012, R. 3320/02, por lo que se estudiará conjuntamente el cumplimiento de las condiciones de admisión de cada uno de ellos, relativos, respectivamente a 'exigencia de reincorporación desde que el trabajador recibe el alta', a la consideración de la negativa a prestar servicios como ausencia injustificada y al derecho de resistencia del trabajador, respectivamente.

En dicha sentencia el trabajador, con categoría profesional de mozo especializado prestaba servicios en el almacén de la empresa demandada, se ocupa de la carga y descarga de los vehículos de gran tonelaje, lo que le obliga a subir a los mismos, así como a las pilas de material, viéndose obligado a cortar alambre de cinco mm con unas tijeras para envolver productos, habiéndose producido su accidente mientras realizaba dichos cortes. El 9 de octubre de 2.000 sufrió un accidente de trabajo del que recibió el alta médica el 20 de enero de 2.002 por los servicios médicos de la mutua correspondiente. Las secuelas de dicho accidente son la pérdida de agudeza visual en ambos ojos, conservando 1/10 parte en el ojo derecho y entre 2/3 y 1/2 en el izquierdo. El demandante impugnó dicha alta médica el 22 de enero de 2.002. El 21 de enero de 2002 se personó en las oficinas de la empresa sobre las 10,30 horas, dónde entregó el parte de alta al apoderado de la empresa, a quien le manifestó que no estaba en condiciones de desempeñar su trabajo, porque existían serios riesgos para su salud. El apoderado de la empresa le dijo que volviera a su casa hasta que él comprobara su situación, advirtiéndole que le llamaría en ese momento, cosa que hizo haciéndole saber que los servicios médicos de la Mutua le habían informado de que estaban en perfectas condiciones para realizar su trabajo. El actor se personó al día siguiente sobre las 8 horas, subiendo nuevamente a la oficina sin cambiarse de ropa, donde reiteró que no estaba en condiciones de realizar su trabajo, a lo que se le respondió que, si no estaba dispuesto a realizar su trabajo, que marchara a casa y qué él ya tomaría las medidas oportunas. El 23 de enero de 2.002 volvió a acudir a las oficinas de la empresa con una carta, de la que seguidamente se trata, negándose a recibirla el apoderado de la empresa, quien volvió a reiterar al actor que se reincorporara a su puesto de trabajo. Como el demandante se negó, fue enviado a su domicilio, advirtiéndole que ya tendría noticias de la empresa. La carta del actor hacía saber del alta, de su impugnación y de la solicitud de incoación del oportuno expediente de invalidez permanente y advierte de las secuelas que limitan su capacidad funcional, por lo que, a pesar de la alta médica, no puede incorporarse a su antiguo puesto de trabajo, por el riesgo para la salud e integridad física propia y del resto de sus compañeros de trabajo. Solicita ser trasladado a otro puesto de trabajo que tenga en cuenta su capacidad profesional actual mientras se tramita el expediente de invalidez permanente o se resuelve sobre la impugnación del alta y que estaría dispuesto a intentar realizar tareas administrativas, o de otra índole. En otro caso, en virtud del art. 21.2 de la LPRL realizar tareas de su antigua actividad por los riesgos señalados. El 28 de enero 2002 la empresa demandada le envió carta de despido indicándole que desde el alta había incurrido en infracción muy grave por haber faltado a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero.

La sala considera que la impugnación de las resoluciones administrativas no implica el mantenimiento de la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme, ya que los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, conforme determinan los artículos 57 y 94 Ley 30/1992. Observa que el actor compareció tras el alta los días 21, 22 y 23 de enero en los que se le indico que se fuera a casa, por lo que no constituyen faltas injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo. Pero no puede decirse lo mismo de las faltas de asistencia correspondientes a los días 24, 25 y 28, siguientes, por cuanto el actor no compareció en la empresa, ni justificó su ausencia, que conforme al artículo 38.1 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Metal de fecha 24/07/96 es falta muy grave para la que debe reputarse procedente el despido practicado. Conclusión que se desvirtúa por el hecho de que el actor unilateralmente, considere que su actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por cuanto no se objetiva en las actuaciones ningún riesgo grave e inminente en el desempeño, con las adecuadas medidas preventivas de seguridad, de su actividad que consiste en la carga y descarga de vehículos y consta, además, la correspondiente alta médica por curación y las limitaciones funcionales y/o secuelas derivadas del accidente de trabajo han de ser debidamente valoradas y calificadas en el grado de corresponda de invalidez permanente, en función del nivel de reducción de la capacidad de trabajo del actor, valoración y calificación que excede del ámbito de la acción de despido que se ejercita en el caso de autos.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Debe añadirse a lo anterior que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

Pues bien, de acuerdo con lo anterior no podemos considerar que los supuestos guarden la similitud necesaria para entender que las sentencias son contradictorias respecto de la obligación de reincorporación, la justificación de las ausencias y del ius resistenciae, por cuanto los hechos son diferentes y estamos ante la calificación de un despido disciplinario. En la sentencia recurrida, el trabajador impugna la denegación de la incapacidad permanente que ha implicado su reincorporación, acude al trabajo desde el 12 de abril, pero no realiza las funciones encomendadas ante las secuelas que padece y el 20 de abril el servicio de prevención emite informe sobre las limitaciones funcionales del trabajador. Y a ello se une que consta inicio de nueva baja al poco tiempo de producirse el despido. En la sentencia de contraste el trabajador es dado de alta, impugna la misma, asiste al trabajo algunos días posteriores al alta, pero no otros y considera que no es apto para trabajar en su anterior puesto dadas las secuelas y atendiendo a los riesgos que ello conllevaría, se acoge al artículo 21. 3 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, sin que haya informe alguno del servicio de prevención que obligue a la empresa a la adaptación del puesto de trabajo.

TERCERO.-El segundo motivo invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2002, R. 5805/02, sobre la ineptitud probatoria de los informes médicos contrarios al alta. En dicha sentencia la actora causó baja el 19 de julio de 2001 por incapacidad temporal por contingencias comunes, por lumbalgia aguda; manteniéndose en esta situación hasta el 9 de noviembre de 2001 en que fue dada de alta por el Servicio de Inspección. El 12 de noviembre de 2001 la actora acudió a su médico de cabecera quien emitió un informe médico para el CRAM en el que se recoge que la actora se encuentra incapacitada laboralmente por persistencia de lumbalgia aguda. El 16 de noviembre de 2001 la actora se personó en la empresa aportando el informe expedido por el médico de cabecera de 12 de noviembre de 2001. El 23 de noviembre de 2001 la actora recibió un telegrama de la empresa advirtiéndole de la necesidad de su reincorporación inmediata tras el alta y reservándose reaccionar conforme a lo que marca la ley para estos casos y el 26 de noviembre de 2001, a través de telegrama le comunica su baja en la seguridad social por incomparecencia a su puesto de trabajo. El 5 de noviembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, la actora formuló ante el INSS y el ICS respectivamente, reclamación previa impugnando el alta médica, y posteriormente demanda ante los juzgados de lo social.

La sala se remite a otra sentencia en la que se señala que una cosa es la relación de seguridad social y los derechos y obligaciones que de ella se derivan y otra cosa distinta es la relación laboral, en la que el empresario tiene derecho a la prestación del trabajo, por lo que emitido parte de alta por el correspondiente facultativo del sistema de la seguridad social, esta alta despliega sus efectos en la relación entre empresario y trabajador y por lo tanto mientras no sea anulada el trabajador vendrá obligado a prestar su trabajo o bien a acreditar ante el empresario la imposibilidad de realización de tal actividad para la que fue contratado, no bastando la mera alegación de que ha impugnado la citada alta y la afirmación de parte de que no puede desarrollar su actividad, pues sería tanto como dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de la obligación sinalagmática que deriva de tal relación de trabajo.

El recurso carece de contenido casacional por cuanto la recurrente cuestiona a través del mismo una cuestión atinente a la valoración de la prueba, en particular, que la sentencia recurrida haya considerado el informe pericial del médico que indicaba que en la fecha del alta persistían las limitaciones a su capacidad funcional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Pero además, tampoco puede considerarse existente la contradicción en la medida en que en la sentencia recurrida se impugna denegación de la incapacidad permanente, el trabajador se presenta a su puesto de trabajo y le es realizada una evaluación de riesgos que acredita que es apto con limitaciones, mientras nada de esto sucede en la sentencia de contraste en la que la trabajadora, tras el alta que impugna, presenta el informe del médico de cabecera y se ausente de su puesto de trabajo.

CUARTO.-El quinto motivo, recordemos que el primero, tercero y cuarto tenían la misma sentencia de contraste, propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2002, R. 1128/02, sobre la irrelevancia de las bajas médicas posteriores al despido. En el caso el actor inició el 16 de marzo de 2002 un proceso de incapacidad temporal como consecuencia de un accidente de trabajo que le había ocasionado contusión en un dedo de la mano izquierda. El 22 de marzo de 2002 los servicios médicos de la Mutua le entregaron el parte de alta médica con fecha 21 de marzo de 2002. El mismo día (22 de marzo de 2002) fue atendido por un médico de guardia del INSALUD de su contusión en el dedo, tratándole con analgésicos y derivándole a su médico de cabecera. El demandante no asistió al trabajo los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2002. El 25 de marzo de 2002, como quiera que no estaba conforme con el alta médica, se dirigió al encargado de Seguridad Laboral de la empresa, quien le manifestó que se dirigiera al médico. El mismo día pasó consulta en los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Zaragoza. Y el 25 de abril de 2002 fue dado de baja por trastorno depresivo, habiendo sido despedido por inasistencia injustificada al trabajo los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2002.

La sala señala que cuando al demandante se le comunicó el alta médica el mismo, en principio, debió haberse reincorporado al trabajo. Y el actor ni se reincorporó; ni impugnó el alta; ni acudió a los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud para que cursasen la correspondiente baja; ni siquiera, si el dolor en el dedo le impedía trabajar, acudió a su puesto de trabajo, manifestando a sus superiores que su dolencia en el dedo le impedía realizar las tareas que se le encomendasen. Concluye que la conducta del trabajador al no incorporarse a su trabajo tras el alta médica es subsumible en el art. 54.2 del ET, pues ha habido unas faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, lo que obliga a reputar procedente su despido, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

Concurren como en el anterior motivo dos causas de inadmisión. Por una parte, la falta de contenido casacional por cuanto lo que pretende la recurrente es que la sala entre en cuestiones relativas a la valoración de la prueba, en relación con la relevancia de la segunda baja médica, que, como se ha señalado en el anterior fundamento no puede ser motivo de recurso de casación.

Pero además hay falta de contradicción porque en la sentencia recurrida el trabajador acude tras el alta a su puesto de trabajo, advierte de la incompatibilidad de sus dolencias con las tareas realizadas, impugna la denegación de la incapacidad permanente y es calificado como apto con limitaciones por el servicio de salud, mientras nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que el trabajador no impugna el alta y no procedió a incorporarse al trabajo tras la misma.

QUINTO.-En su escrito de alegaciones la recurrente, por una parte, relativiza las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción y por otra insiste en sus pretensiones en torno a la valoración de la prueba que como se ha señalado quedan fuera del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pedro Javier Viera Pérez, en nombre y representación de Grupo Kalise Menorquina S.A., bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 8/2019, interpuesto por Grupo Kalise Menorquina S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Arrecife de fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Isaac contra Grupo Kalise Menorquina S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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