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Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3132/2017 de 27 de Enero de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012021200145
Núm. Ecli: ES:TS:2021:971A
Núm. Roj: ATS 971:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3132/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3132/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
Fundamentos
La sala de suplicación, aunque parte de la base de que Autovisión es una empresa real y no ficticia, considera que existe una cesión ilegal entre ésta y Volkswagen, en la medida en la que es la principal la que, a través de su propio personal, desarrolla las funciones inherentes a la condición de empresario, pues es el personal del Departamento de IT de Volkswagen, el que dirige y organiza la prestación de servicios de los demandantes; sin intervención relevante alguna de Autovisión.
El recurso de Volkswagen plantea dos motivos, uno dirigido a cuestionar la existencia de cesión ilegal en el seno de un grupo de empresas, para lo que invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de octubre de 2015, R. 1329/15. Y el otro dirigido a cuestionar la existencia de cesión ilegal con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2014, R. 663/14.
Respecto del primer motivo, la sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador que reclamaba la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas. Los hechos probados dan cuenta de altas del trabajador que se suceden de modo alternativo en dos empresas y de un informe de la Inspección de trabajo en el que se deduce la existencia de un grupo empresarial entre varias empresas entre las que se encuentran las citadas. Y este dato es el que lleva a la sala a entender que en el seno de un grupo de empresas no cabe declarar la cesión ilegal.
El motivo no puede admitirse porque la existencia de un grupo de empresas entre las condenadas no ha integrado el debate de suplicación, que se ha centrado en la concurrencia de cesión ilegal, sin que el hecho de que las empresas integren un grupo empresarial fuera alegado por los recurrentes en suplicación ni por tanto debatido en la sala de segundo grado. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación' [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.
Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente 'una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente' y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].
La sala de suplicación entiende que no concurre una cesión ilegal de trabajadores porque se trata de la prestación de determinados servicios informáticos por parte de HP y Experis, en las propias instalaciones de RENFE Operadora, y desarrollando labores de 1º nivel. Dichos cometidos han de ejecutarse en las propias instalaciones de RENFE, por motivos de seguridad y de mantenimiento de los equipos que allí operan, donde obra información clave y confidencial para el adecuado funcionamiento de la empresa principal o comitente, RENFE Operadora, con lo cual, el hecho de que el material sobre el que se actúa sea de la empresa principal o comitente no se revela como elemento determinante ni decisorio, habida cuenta cuál es el objeto de la contrata, a saber, la prestación de determinados servicios informáticos. También se ha declarado probado que las incidencias técnicas las despachaban los actores con el jefe de servicio de HP, y que las cuestiones afectantes a su relación laboral eran tratadas y coordinadas desde Experis, que actuaba en el desarrollo de la contrata como subcontratista de HP.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
A la vista de las anteriores exigencias, no puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias porque los hechos son en una y otra muy diferentes. Aunque la prestación se servicios se realiza en el mismo lugar en ambos casos, la organización del trabajo es totalmente distinta. Así en la sentencia recurrida se constata una prestación indiferenciada de servicios por parte de los trabajadores de la principal y de la contratista y que éstos reciben órdenes de los jefes de servicio de la principal, y deben coordinar su actividad y vacaciones con ellos, sin que los coordinadores de Autovisión realicen ninguna labor al respecto. Del mismo modo, los trabajadores participan en cursos de formación organizados por la principal y sobre sus condiciones de trabajo también inciden trabajadores de la misma. Datos, todos ellos que denotan que quien ejerce de empresario es la principal Nada de esto sucede en la de contraste en la que los trabajadores de la subcontratista tienen bien delimitadas sus funciones respecto de los trabajadores de RENFE y además reciben órdenes de los jefes de la empresa contratista que son los interlocutores con Renfe, aunque las incidencias se comuniquen directamente a los actores por parte de personal de esta última. Del mismo modo se constata que la cuestiones que afectan a su relación laboral eran tratadas y coordinadas desde Experis.
Los trabajadores demandantes fueron contratados con modalidades de fomento del empleo o prácticas y posteriormente como indefinidos por Empresa General Software de Canarias., S.A., para prestar servicios como analistas-programadores o programadores en La Caja General de Ahorros de Canarias. El 1 de enero de 1990, ambas empresas suscriben contrato de servicios para la realización de trabajos en las áreas de Técnica de Sistema, Análisis y Desarrollo. Desde 1990 y en razón a los proyectos informáticos encargados por Caja Canarias, los actores prestan su trabajo en los locales de esta empresa, siendo designados por un encargado perteneciente a la empresa de General de Software, y bajo la supervisión de un Responsable de Grupo de esta empresa, recibiendo directrices sobre los aspectos técnicos del proyecto a realizar por personal de Caja Canarias hasta su terminación. El trabajo de los actores y el horario es controlado por personal de General de Software que concede las vacaciones y permisos emitiendo facturas mensuales, que son abonadas por Caja Canarias mediante transferencia bancaria. General de Software ha realizado proyectos contratados por la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales, así como para el Cabildo Insular de Tenerife; para la Empresa Agroman; para la Empresa Municipal de Aguas de Santa Cruz de Tenerife; para la Empresa Binter y presentado ofertas para otras empresas como Inducar, Textil Impex, Gerard Bosse.
La sala de suplicación considera que el contrato suscrito entre las demandadas, tiene como objeto la prestación de servicios en las áreas de Técnica, de Sistema, Análisis y Desarrollo, comprendiendo por tanto todo el sistema informático, el estudio de necesidades y perspectivas pretendida por la empresa contratante, pudiendo determinarse por aquella el sistema operativo a utilizar, así como los programas y equipo físico (Hardware), es decir, la totalidad de actividades a desarrollar en el campo de la informática, pudiendo tildarse, tan solo de inconcreción en cuanto a la actividad exclusiva pretendida, pero no siendo suficiente para considerarlo como un mecanismo por medio del cual se pretende encubrir una cesión ilícita de trabajadores, máxime cuando éstos vienen realizando las tareas, conforme al objeto de la contrata. Según los hechos declarados probados los actores desarrollan sus tareas bajo la supervisión de un Jefe de Proyecto de la empresa General de software, quien controla el trabajo y el tiempo invertido en su realización y a quien se dirige Caja Canarias para solventar los problemas que surjan incluso en los casos de grupos mixtos en los que se integran personal de la Caja, manteniendo el poder de dirección frente a sus empleados, poder que no queda debilitado porque, según qué proyectos y por su complejidad, los actores vengan realizando su actividad en los locales de Caja Canarias. Considera que el trabajo en lo locales y que en determinados casos sigan las directrices técnicas indicadas por el Jefe de Proyecto, así como que la Caja de Canarias sea la socia única de la empresa contratante no son determinantes, pues queda acreditado, sin que pueda prosperar la revisión, que la empresa General de Software de Canarias, S.A. tiene organización empresarial propia y existencia real, que no aparente, y llevó a cabo contratos con la Caja General de Ahorros de Canarias también demandada en el ámbito del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, ejecutando el trabajo con su propia organización, manteniendo a los actores en su ámbito de dirección y asumiendo los riesgos del servicio .
En consideración de las exigencias de contradicción antes señaladas. No puede considerarse que los supuestos comparados cumplan con las mismas, porque las condiciones en que se presta el servicio en la empresa principal no guardan la identidad sustancial requerida. En la sentencia recurrida consta que es la empresa principal, Volkwagen, quien organiza el trabajo de los empleados de Autovisión, quien interviene en su contratación, quien propone su sustitución. Es también la que forma a los trabajadores tanto propios como de la contratista. Consta igualmente que los trabajadores de Autovisión se integran en los diversos departamentos de Volkswagen en donde se organizan para los turnos de vacaciones. Nada similar se produce en la sentencia de contraste, en la que, aunque los servicios se prestan en el local de la principal y constan directrices técnicas efectuadas por el Jefe de Proyecto, los hechos reflejan que Softwre de Canarias es la que organiza el trabajo de sus empleados y lo supervisa, quien controla el trabajo y el tiempo invertido en su realización y a quien se dirige Caja Canarias para solventar los problemas que surjan incluso en los casos de grupos mixtos en los que se integran personal de la Caja, manteniendo el poder de dirección frente a sus empleados.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a las partes recurrentes de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.