Última revisión
24/01/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3139/2000 de 24 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012001202152
Núm. Ecli: ES:TS:2001:6753A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 1321/98 seguido a instancia de Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de julio de 2000 se formalizó por el Letrado D. José Melchor Hidalgo Sánchez, en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
En el presente recurso dicha contradicción no puede apreciarse. La sentencia recurrida resuelve sobre la cuestión de determinar si la demandante que no ha alcanzado los 65 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada al acreditar períodos cotizados al Régimen de Clases Pasivas del Estado en virtud de servicios prestados como maestra interina por cuenta de la Dirección Provincial de Albacete al Ministerio de Educación y Ciencia. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la demandante la Sala desestima el recurso por entender que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a 1 de enero de 1967 quedan excluidos del Régimen General de la Seguridad Social y la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social no será de aplicación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 , citada como contradictoria, resuelve sobre si las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria con anterioridad a 1967 son o no asimilables a las realizadas al Mutualismo Laboral SOVI a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 . La actora es beneficiaria de una pensión de jubilación al 78% sobre la base reguladora de 194.174 pesetas, la actora antes de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social cotizó a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, la sentencia invocada de contraste resuelve que dichas cotizaciones han de ser computadas y asimiladas al Seguro de Vejez e Invalidez o Mutualismo Laboral a que se refiere la disposición legal citada y en consecuencia abonar a la recurrente los años de cotización que según edad se establecen en la escala que figura en dicha disposición, lo que conduce a que el porcentaje sobre la base reguladora que determina la pensión, se fije no solo con arreglo a los años efectivamente cotizados sino con los que la bonificación de la disposición transitoria citada le reconoce.
No hay, por tanto identidad al ser distintas las pretensiones. En la sentencia recurrida la parte actora pretende que se le reconozca pensión de jubilación a partir de los 60 años, al haber tenido la condición de Mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967, y haber cotizado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen de Clases Pasivas. Mientras que en la sentencia de contraste la recurrente tiene reconocida una pensión de jubilación del 78% sobre una base reguladora de 194.174 pts. y lo que pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria a efectos de obtener los abonos de cotización según edad prevista en la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento laboral , careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Melchor Hidalgo Sánchez, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2000 , en el recurso de suplicación número 4463/00, interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 6 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 1321/98 seguido a instancia de Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

