Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020200840
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3979A
Núm. Roj: ATS 3979:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3146/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3146/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento nº 604/2017 y acumulado 659/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra Percacer SL y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y despido, que desestimaba las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2019, número de recurso 1171/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco José Antúnez Carrasco en nombre y representación de D. Balbino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2019 (Rec. 1171/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de resolución contractual y de despido, constando probado que el actor prestó servicios como ingeniero técnico para la empresa, realizando funciones consistentes en llevar a cabo valoraciones, proyectos, reformas y la gestión de inmuebles, habiendo controlado la empresa los horarios del actor, requiriéndole para que justificase la ausencia a su puesto de trabajo en determinadas fechas y recordándole el horario de trabajo. Al actor, que venía ocupando el despacho sito en la sala contigua a la sala de reuniones de la dirección, se le comunicó el cambio de despacho a uno en la planta semibaja, estando el puesto de trabajo en una zona en común, asignándole un puesto concreto en una esquina de una mesa común, en la que se encuentran algunos administrativos de apoyo y conductores de la empresa, siendo ocupada la mesa de trabajo con anterioridad al traslado por los conductores, limitándose todos los correos anteriores al 20 de marzo de 2017, aunque recuperados algunos correos se constataron algunos no contestados por el actor, al que se le impusieron dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, que fueron impugnadas, estando pendientes de recurso de suplicación, y una amonestación por escrito que fue impugnada, alcanzando las partes acuerdo conciliatorio rebajando la empresa la sanción a amonestación verbal. El trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo y fue despedido con efectos de 11 de mayo de 2017.
Argumenta la Sala, ante la alegación de que la sentencia de instancia carece de motivación, que la sentencia da motivos por los que descarta la existencia de los indicios aducidos por el demandante, consistentes en la privación de trabajo efectivo, la sustitución del actor por otro trabajador de la empresa o que fuese presionado para que se jubilase, por lo que debe rechazarse la invocada falta de motivación, la aducida insuficiencia de hechos probados o la pretendida incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en autos. En cuanto a la alegación de que se había producido una modificación de las condiciones de trabajo que menoscabó su dignidad, al haber venido trabajando con autonomía y haber sido sustituido por otro trabajador, siendo desplazado de su lugar habitual de trabajo y sin acometer desde entonces actividad alguna, lo que entiende suponen una conducta de persecución sistemática de la empresa para conseguir su jubilación, que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo, argumenta la Sala que ni el cambio de zona de trabajo, ni la exigencia de un horario, medidas que no fueron impugnadas por el trabajador en su momento, suponen por si solas un ataque injustificado a la dignidad del trabajo, ni un acoso que justifique la extinción indemnizada del contrato, ya que no consta en los hechos probados ningún motivo que permita estimar que la actitud tuviese como única finalidad la de provocar la salida del trabajador por jubilación.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que en aplicación del art. 96.1 LRJS, debería la empresa probar que las medidas que se adoptaron fueron proporcionales y no discriminatorias en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razón de la concurrencia de indicios de discriminación por edad.
Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de diciembre de 2016 (Rec. 771/2016), que confirma la de instancia que estimando la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa, declaró la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo del demandante llevada a cabo en la retribución variable y en sus funciones, con condena a abonar una indemnización de daños y perjuicios. Consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa como Director de Administración y Finanzas, dependiendo únicamente del CFO, contando en su departamento con un equipo de 43 empleados gestionando un presupuesto anual de unos 7 millones de euros, siendo informado de la puesta en marcha de un proyecto que suponía el traslado a Polonia de facturas y pagos a proveedores. En octubre de 2015, el actor y el CFO mantuvieron conversaciones acerca de la jubilación del trabajador, en el curso de las cuáles éste manifestó que su intención era permanecer en la empresa hasta cumplir 67 años, remitiendo el CFO al actor una propuesta en que anticipaba que en el segundo trimestre de 2016 se realizaría la reorganización que conllevaba la fusión del área de contabilidad con la de finanzas para ser más competitivos en organización y costes, con eliminación del puesto de dirección del actor, proponiendo al actor su jubilación en mayo/junio de 2016 con una compensación económica. Al actor se le comunicó la modificación de sus funciones, pasando al puesto de Jefe de Tesorería, Jefe de Seguros, Jefe de Inmuebles, teniendo a su cargo un equipo de 7 personas y sin que pudiera conformar facturas por importe superior a 25.000 euros, mientras que antes lo podía hacer hasta 125.000 euros. Consta igualmente que el actor ocupa un despacho distinto al anterior, menos espacioso y con un aspecto más funcional y menos cuidado en su estética. Argumenta la Sala que de la comparación entre las funciones realizadas por el actor en su puesto anterior y las encomendadas en el nuevo, se desprende que ha sido desprovisto de las más relevantes del cargo de Director, que son precisamente las relativas a la gestión de clientes, (unos 1000 en la actualidad y muchos más en años anteriores), caracterizada por el equipo de personas precisas para tal gestión específica (unas 36), por las facultades de apoderamiento, por la cifra de presupuesto manejada, por la capacidad para conformar facturas, por la propia remuneración que ha descendido del 200% máximo al 150% máximo, lo que supone que el nuevo puesto de trabajo ha quedado desprovisto de las funciones de mayor relevancia y responsabilidad de su categoría de director. Añade la Sala que la parte actora ha justificado la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de edad, no desvirtuados por la empresa.
De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de las demandas acumuladas de despido y extinción de la relación laboral ex art. 50 ET, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, teniendo en cuenta las diferencias en hechos probados, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestiman las demandas por entender que el cambio de la zona de trabajo a un semisótano en una mesa que antes era ocupada por conductores, y la exigencia del cumplimiento de un horario, no suponen indicios de acoso que permitan la extinción de la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste se declara nula la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se indemniza al trabajador por vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, por ser la conducta discriminatoria por razón de edad, teniendo en cuenta que tras anunciar que no pretendía jubilarse antes de cumplir los 67 años, la empresa lo que hace es cambiar el puesto de trabajo del actor, de Director de Administración y Finanzas, dependiendo únicamente del CFO, contando en su departamento con un equipo de 43 empleados, gestionando un presupuesto anual de unos 7 millones de euros, al puesto de Jefe de Tesorería, Jefe de Seguros, Jefe de Inmuebles, teniendo a su cargo un equipo de 7 personas y sin que pudiera conformar facturas por importe superior a 25.000 euros, mientras que antes lo podía hacer hasta 125.000 euros.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a ilustrar a esta Sala sobre la necesidad de que sólo se exija identidad sustancial entre las resoluciones comparadas, insistiendo en que los indicios presentados en ambas sentencias son los mismos y por lo tanto debería entrarse a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del mismo.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Antúnez Carrasco, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1171/2018, interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento nº 604/2017 y acumulado 659/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra Percacer SL y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

