Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3182/2017 de 17 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012018201100
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4666A
Núm. Roj: ATS 4666:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3182/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3182/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 459/15 seguido a instancia de D. Matías contra Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de febrero de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Gutiérrez Romero en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada consiste en determinar el modo de cálculo de la indemnización correspondiente a un despido declarado improcedente. Más en concreto, la discrepancia surge porque, en el caso, entra en juego la regulación transitoria establecida a partir del Real Decreto-Ley 3/2012.
Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de febrero de 2017 (Rec 2890/16 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido.
El actor ha venido prestando servicios para la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Itrabo (Granada), con la categoría profesional: Jefe de Grupo. Además, ha venido realizando las funciones de Secretario de la Comunidad de Regantes demandada. En Junta General Extraordinaria de fecha 24-7-2015 se acuerda el cese inmediato del actor como Secretario por incumplimiento de sus funciones. En fecha de 30-11-2015 el actor recibe comunicación de despido disciplinario.
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del demandante, con condena a la empresa a la opción correspondiente - readmisión o indemnización de 99.74,60 €-. Recurrida en suplicación por ambas partes, el trabajador denuncia infracción de la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 y la interpretación jurisprudencial en relación con la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor de la reforma laboral del 2012, solicitando un incremento de la indemnización. La Sala de suplicación, con remisión a jurisprudencia que cita, rechaza la pretensión. Sostiene que el actor antes del 12 de febrero de 2012 ya había superado el tope indemnizatorio de 720 días, por lo que no procede ampliar, como se pretende, teniendo en cuenta el posterior a dicho plazo de 12 de febrero 2012.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida infringe la correcta interpretación de la DT 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio .
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (R. 3257/2014 ). El trabajador ha venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña desde el 01/08/1992, mediante diversos contratos temporales, hasta que fue extinguida la relación laboral por amortización de la plaza, con efectos de 24/3/2013. La sentencia de instancia reconoció al trabajador su condición de indefinido no fijo. Ante la Sala IV se analiza el cómputo de la antigüedad y si procede desde el inicio de la relación. Se estima que los tres años de prestación de servicios (entre 1993 y 1996) al amparo de un contrato temporal deben contabilizarse a efectos de la indemnización por despido improcedente, despejando, seguidamente el modo de cuantificarla. Hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde 4 de enero de 1993 hasta 24 de marzo de 2013, con un salario/día a efectos indemnizatorios de 109,24 €. Para ello interpreta la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio , y con remisión a sentencias previas, clarifica la doctrina y el alcance adecuado de la referida disposición transitoria, en los siguientes términos:
a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.
c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existen fallos contradictorios en relación con la cuestión planteada relativa a la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, cuando se acredita un número de días trabajados a 12 de febrero superior a 720 días. La sentencia recurrida, con remisión expresa a la ahora invocada de contraste, que transcribe, sostiene que puesto que la antigüedad del actor es de 1/6/1993, y antes del 12 de febrero de 2012 ya había superado el tope indemnizatorio de 720 días, por lo tanto no procede ampliar, como se pretende, teniendo en cuenta el posterior a dicho plazo de 12 de febrero 2012. En la sentencia de contraste, se alcanza la misma solución, partiendo del reconocimiento de una antigüedad del año 1993, de forma que lo devengado en febrero de 2012 actúa como tope, por sobrepasar 720 días, aunque no se alcancen las 42 mensualidades. Ambas resoluciones sostienen que para el cálculo de la indemnización a quien viene trabajando por tiempo superior a 19 años a la febrero de 2012, lo devengado hasta esta fecha actúa como tope por sobrepasar 720 días y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria Quinta aplicable al caso
No existen fallos contradictorios como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .
Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Gutiérrez Romero, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2890/16 , interpuesto por D. Matías y por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 459/15 seguido a instancia de D. Matías contra Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
