Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3186/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020201881
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7568A
Núm. Roj: ATS 7568:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3186/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3186/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 926/2017 seguido a instancia de D. Tomás contra D. Apolonio, Mar Creatio S. XXI S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada D. Apolonio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de junio de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Andrés Doblas García en nombre y representación de D. Tomás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
TERCERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de junio de 2019 (R. 280/2019)desestima los recursos de suplicación formulados por el trabajador y por el demandado persona física y confirma las sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda por despido interpuesta por el demandante, catalogando el cese como un despido improcedente, y condenando de las consecuencias del mismo al referido demandado con absolución de la sociedad codemandada.
Consta que el actor ha prestado servicios retribuidos por cuenta y dependencia del demandado, hasta el día 1 de septiembre de 2017, fecha en que fue extinguido unilateralmente el vínculo laboral por el citado demandado. A principios del mes de agosto, en el centro de trabajo tuvo una acalorada discusión con el demandado relacionada con la forma de desempeño en la prestación de los servicios laborales. Con fecha 5 de agosto de 2017, consta interpuesta denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía, por otra trabajadora acompañada del actor, contra el demandado, refiriendo determinados comportamientos vejatorios por parte de este y adjuntando parte médico consistente en informe de alta de urgencia del día anterior, donde se hace constar, entre otras circunstancias, motivo de consulta: ataque de ansiedad, anamnesis: refiere que tuvo una discusión con su jefe. Consta una denuncia del actor en su nombre y en el de la trabajadora ante la Inspección Provincial de Trabajo, presentada con fecha 16 de agosto de 2017. También que con fecha 16 de abril de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción, en juicio por delito leve, donde se condena al actor, como autor responsable de un delito leve de coacciones, siendo denunciante el demandado.
En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, analiza la Sala, en primer lugar, la alegación del actor relativa a los indicios aportados para la declaración de despido nulo por lesión de la garantía de indemnidad. Pero no se estima. Considera el Tribunal Superior que los datos aportados por el demandante se revelan sumamente endebles para siquiera inferir de los mismos que el despido enjuiciado fuera consecuencia directa de tales reclamaciones formuladas por el demandado, que, como reseña la sentencia de instancia, ni siquiera consta llegaran a conocimiento del demandado, y sí en exclusiva del previo comportamiento desplegado por el trabajador demandante, claramente vulnerador de sus compromisos y obligaciones laborales. Así, lo que efectivamente consta acreditado es que la acalorada discusión que tuvo lugar a comienzos del mes de agosto, y de la que parecen derivarse todas los ulteriores disputas y denuncias, fue meramente verbal, sin que mediara agresión física, y derivada de lleno de la disconformidad del empleador con el desempeño por el demandante de sus obligaciones laborales; la denuncia policial fue presentada por una empleada diferente del demandante; y la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que no consta llegara a conocimiento del demandado, fue presentada ad hoc por el trabajador una vez acaeció el incidente verbal anteriormente citado; y el trabajador era inequívocamente conocedor de la grave disconformidad del empleador con el modo de cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En segundo lugar, pretende el demandante que se repute la relación laboral mantenida como laboral ordinaria, que se fije la categoría del actor como jardinero, se aplique al mismo el régimen salarial previsto en el Convenio de Jardinería y se incluya en su salario el salario en especie de los apartamentos ocupados por el actor y su hijo. Pero tampoco se estima. La Sala considera que lo probado es que el demandante fue contratado por el demandado en condición de empleador, para desplegar a su favor tareas domésticas de diverso signo en su residencia; que la relación laboral se concertó directamente entre los hoy actor y demandado, recibiendo aquel directamente del empleador todas las instrucciones e indicaciones referentes al servicio a prestar y forma de desplegarse; y aún cuando la residencia figurara formalmente como titularidad de una determinada empresa, lo cierto es que el demandado era su único titular y administrador único, y con ello, aún derivativamente, el único propietario de dicha residencia, siendo además el que la habitaba y disfrutaba de manera permanente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, coincidentes con los extremos analizados en suplicación recién indicados, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.
CUARTO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que debió declararse la nulidad del despido (y no la improcedencia), por lesión de la garantía de indemnidad, atendidas las demandas y denuncias presentadas por el trabajador con anterioridad al despido.
La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de diciembre de 2016 (R. 2339/2016), estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido que tuvo lugar el 18 de febrero de 2016, condenado a la empresa Ascensores Urbil SA.
En este asunto el trabajador estuvo en situación de IT desde el 11 de febrero de 2015 y hasta el 5 de febrero de 2016, y solo quince días después del alta médica fue despedido. La Sala de suplicación estima que la parte actora aporta los suficientes indicios de que el despido es una reacción injustificada ante la conflictividad generada por el trabajador en el uso legítimo de sus derechos laborales y sin que Urbil haya acreditado una justificación objetiva y razonable de la proporcionalidad de una medida tan drástica. Así, consta: denuncias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de febrero de 2015, por infracotización, con la consecuencia de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, y por prevención de riesgos, que conllevó un amplio elenco de recomendaciones en materia de seguridad en el trabajo; impugnada judicialmente la sanción impuesta al actor en enero de ese mismo año, ha sido estimada la demanda tras su despido, ante la también falta de probanza de los hechos imputados; el pleito por diferencias salariales presentado ante los Juzgados en el año de referencia y que culmina con una conciliación en el mes diciembre; dos papeletas de conciliación presentadas en enero de 2016 y por diferencias en el subsidio de IT y cantidad; una denuncia penal formulada en febrero 2015, aunque su resultado no conste en las actuaciones.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados. De este modo son distintos los indicios aportados por los trabajadores de lesión de la garantía de indemnidad, al igual que también lo es la actuación empresarial respectiva, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas en orden a apreciar la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado y de la justificación, en su caso de la medida adoptada, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida existe una acalorada discusión entre el trabajador y el empleador, meramente verbal, sin que mediara agresión física, y derivada de lleno de la disconformidad del empleador con el desempeño por el demandante de sus obligaciones laborales, ello tiene lugar a comienzos del mes de agosto y de ella derivan todas los ulteriores disputas y denuncias, en concreto una la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que ni siquiera consta llegara a conocimiento del demandado, fue presentada ad hoc por el trabajador una vez acaeció el incidente verbal; y la denuncia policial fue presentada por una empleada diferente del demandante; a lo que se une que el trabajador era inequívocamente conocedor de la grave disconformidad del empleador con el modo de cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que la Sala estima que el despido respondió en exclusiva a los previos incumplimientos contractuales en que había incurrido el demandante, de manifiesta entidad y relevancia, y que se revelan como una justificación objetiva y razonable de haber respondido el despido a causa y condicionantes completamente distintos a la vulneración de derechos denunciada. Mientras que en la sentencia de contraste en febrero de 2015 el demandante formuló denuncias ante Inspección de Trabajo contra la empresa por infracotización y por incumplimiento de obligaciones en materia preventiva, resultando que a raíz de las mismas se levantó a la empresa acta de liquidación de cuotas y recomendaciones de salud laboral, y en 2016 el actor interpuso dos reclamaciones judiciales frente a la empresa, lo que permite apreciar indicios suficientes para invertir la carga probatoria, sin que tales indicios hayan sido destruidos por la empresa.
QUINTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que la relación laboral que unía al actor con su empleador era común y no de empleado de hogar, con las consecuencias que reclama en orden al salario regulador.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de diciembre de 2016 (R. 2155/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia, mantiene el pronunciamiento de nulidad del despido, condenado al empleador a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir.
Consta que el demandante venía prestando servicios para el demandado, en virtud de contrato de empleado de hogar externo. Su trabajo consistía en realizar las funciones de chófer para el empleador, con un vehículo que figuraba a nombre de una de las empresas de este, pero que utilizaba para su actividad empresarial y para su tiempo libre; el trabajador se dedicaba exclusivamente a la conducción de dicho vehículo, por orden y cuenta del empleador. Con fecha 22 de octubre de 2015, se comunica al trabajador que procede a la extinción de la relación laboral por desistimiento del empleador.
La Sala de suplicación, en lo que aquí interesa, razona que, establecido que la conducción no se realizaba exclusivamente en el ámbito de las tareas domésticas, sino que incluía la conducción para la actividad empresarial, la relación laboral ha de calificarse de ordinaria; ello porque si la relación laboral es mixta, de manera que se presten por una parte servicios domésticos y por otra servicios extradomésticos, como aquí ocurre, el criterio es que prevalece la relación laboral ordinaria, salvo que se acredite la naturaleza puramente marginal de los servicios extradomésticos, lo que no ha sucedido.
Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones. En la sentencia de contraste ha quedado probado que el trabajador, contratado por una persona física, prestaba servicios como chófer con un vehículo que figuraba a nombre de una de las empresas del empleador, efectuando los desplazamientos tanto por motivos de carácter personal y familiar como por razón de la actividad empresarial de aquel. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que el actor fue contratado por el demandado para desplegar a su favor tareas domésticas de diverso signo en su residencia; que la relación laboral se concertó directamente entre los hoy actor y demandado, recibiendo aquél directamente del empleador todas las instrucciones e indicaciones referentes al servicio a prestar y forma de desplegarse; y aún cuando la residencia figurara formalmente como titularidad de una determinada empresa, lo cierto es que el demandado era su único titular y administrador único, y con ello, aún derivativamente, el único propietario de dicha residencia, siendo además el que la habitaba y disfrutaba de manera permanente.
SEXTO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, los dos motivos de recurso carecen del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (remitiendo al efecto a diversa actividad probatoria que consta en autos), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
SÉPTIMO.-A resultas de la providencia de 9 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Doblas García, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 280/2019, interpuesto por D. Tomás y D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 926/2017 seguido a instancia de D. Tomás contra D. Apolonio, Mar Creatio S. XXI S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

