Última revisión
09/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012008202689
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 620/06 seguido a instancia de DON Narciso contra "EMAYA, S.A.", sobre reclamación de derecho, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "EMAYA S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de noviembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de enero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Belluga Cáceres, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT) y en nombre e interés de su afiliado DON Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].
Plantea la parte recurrente en casación para unificación de doctrina que no cabía instrumentalizar el recurso de suplicación en su día interpuesto en función de la normativa citada como infringida, ya que, en realidad, lo que se impugnaban eran unos criterios o directrices del empleador, que no pueden ser impugnados por la vía del art. 191.c) LPL . Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."
En concreto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se impugnó por parte del trabajador el no reconocimiento con el carácter de definitivo de un ascenso al que había sido promovido en virtud de concurso-oposición convocado por la empresa para la que trabajaba. En la convocatoria de las bases del concurso, figuraba que para ascender, debía superarse un período de prueba de tres meses. Al actor se le comunicó en plazo la no superación del período de prueba, por lo que no podía considerarse ascendido. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia de suplicación ha estimado el recurso interpuesto por la empresa, basado en la vulneración del art. 24 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 12.i ) del convenio colectivo de aplicación, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL . La sentencia ha entendido que el ascenso no podía considerarse definitivo si no se había superado el período de tres meses de prueba establecido.
Por su parte, la sentencia de contraste se plantea el caso de un trabajador que fue ascendido y que tras informe negativo al respecto del Jefe del Departamento, se acuerda el cese del actor en el referido puesto, acordándose que debe volver a desempeñar las funciones propias de su puesto de origen, según lo establecido en la Circular nº 5/95, de 17 de marzo, por la que se regulaba el régimen organizativo y laboral de mandos intermedios. El actor reclamó contra el cese acordado, habiéndose desestimado la demanda por acogerse excepción de inadecuación de procedimiento. En suplicación, se ha confirmado este fallo al desestimar dos motivos de suplicación, uno amparado en el apartado b) del art. 191 y otro amparado en el apartado c). Respecto de este último, la Sala ha entendido que no procedía la denuncia de la "interpretación errónea de las normas contractuales de la propia empresa que regulan la figura del mando intermedio y sus garantías que obran en autos", ya que, en realidad, no se impugnaban normas jurídicas sustantivas, sino "normas contractuales", teniendo en cuenta que la impugnación era asimismo genérica y la Circular estaba conformada por multitud de apartados y subapartados.
No puede apreciarse la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque se desconoce si son equiparables jurídicamente en cuanto a su naturaleza la Circular a que se refiere la sentencia de contraste y las bases de convocatoria presentes en la sentencia recurrida. Incluso si se asumiese que ambas carecen del valor de normas jurídicas, lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste la Circular fue impugnada de forma directa por el recurrente, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el recurrente basó su recurso en el art. 24 del ET y en el art. 12.i ) del convenio colectivo, sin que conste que hiciese mención a las bases de convocatoria como eventual normativa infringida, si bien en la argumentación de la Sala se llega a la conclusión de que, de acuerdo con dichas bases, ha de estimarse el recurso de suplicación interpuesto. En consecuencia, no es la parte quien invoca la infracción de dichas bases, sino que esta es asumida por la Sala en el curso del análisis del motivo de impugnación planteado. Por último, los supuestos de hecho no son coincidentes, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se solicita la consolidación de un ascenso que no se ha hecho efectivo porque no se ha superado el período de prueba establecido en las bases de convocatoria, mientras que en la sentencia de contraste se ha producido el cese del trabajador como mando intermedio en virtud de una Circular cuyo contenido se desconoce.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Belluga Cáceres en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y en nombre e interés de su afiliado DON Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 398/07, interpuesto por "EMAYA S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 620/06 seguido a instancia de DON Narciso contra "EMAYA, S.A.", sobre reclamación de derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

