Última revisión
20/03/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3200/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012012200664
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3519A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 1056/2010 seguido a instancia de Dª Joaquina contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A. , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de octubre de 2011, se formalizó por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías en nombre y representación de MARKEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2012 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia recurrida, del Tribunal superior de justicia de Madrid de 3-6-2011 (rec. 1159/2011 ), revoca la Sentencia de instancia y , con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido del que fue objeto la actora por la empresa MARKTEL, S.A.
La cuestión jurídica debatida es la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact-Center - Telemarketing (BOE 20-2-2008), en uno de sus apartados. Ante la extinción de contratos de obra o servicio por reducción del volumen de la contrata (lo que no se discute) , a cuya ejecución estaban destinados los trabajadores temporales, se trata de la aplicación del criterio para decidir el orden de la extinción, el cual, de acuerdo con el criterio a) del art. 17 del CC indicado será el de la menor antigüedad de los trabajadores contratados.
Entiende la Sala que dicho criterio no se respetó en este caso, porque fue extinguido el contrato la actora , cuya antigüedad era 8-5-2008, existiendo otros tres trabajadores con contratos temporales posteriores que continuaron en la empresa, sin que la justificación dada por la misma para dicha continuidad se estime adecuada, toda vez que se alude a la fijeza de los indicados contratos cuando no es ése en principio el carácter con el que se suscribieron y no se ha acreditado en virtud de qué se operó el cambio.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se formula por la empresa demandada y tiene por objeto se declare la corrección de la extinción del contrato de la actora en virtud del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable.
Se aporta como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-5-2004 (rec. 980/2004 ). Dicha Sentencia confirmó la de instancia, que había desestimado la demanda por despido de la actora y 95 trabajadores más, dirigida contra las empresas ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA , S.A., ATENTO SERVICIOS CORPORATIVOS, S.A., TELEFONICA, S.A. (respecto de la que se acogió falta de legitimación pasiva), y TELEFONICA ESPAÑA, S.A.
Se cuestiona la aplicación del art. 17 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Telemarketing (BOE 8-3-2002), en lo relativo a la exigencia de proporcionalidad en las extinciones operadas , entendiendo los recurrentes que en dichas extinciones no se han observado las pautas de proporcionalidad que impone la norma colectiva, al haberse extinguido todos los contratos de obra.
Sin embargo, la Sala entiende que la proporcionalidad exigida por la norma colectiva de aplicación ha de ponerse en relación con el número total de trabajadores que por cuenta de la contratista prestaban servicios en la obra contratada, y no sólo con los vinculados por un contrato de obra o servicio, pues aunque literalmente se pudiese entender otra cosa al hablar el precepto en cuestión "de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio" , sin embargo con dicha interpretación restrictiva se estaría quebrantando la auténtica razón de ser de la citada previsión colectiva, cual es, permitir el mantenimiento y continuidad de la contrata ponderando al efecto el volumen real de la misma y los trabajadores en ella empleados.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, ambas Sentencias abordan la interpretación del art. 17 de los Convenios Colectivos del sector de Telemarketing (en 2002), Contact-Center (en 2007), que presentan idéntica dicción: "Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio , proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio... A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a mayor antigüedad en la misma...". Sin embargo, la Sentencia recurrida trata de la interpretación del inciso a), comprensivo del primer criterio a tomar en consideración para la determinación de los trabajadores afectados , la antigüedad, sin cuestionarse si en la reducción de personal se guardó la proporcionalidad que exige el primer párrafo del indicado precepto; contrariamente, la Sentencia de contraste analiza la concurrencia o no de la indicada proporcionalidad sin tratar de la aplicación del criterio de la antigüedad de los trabajadores.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de enero de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto , ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías, en nombre y representación de MARKEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 1159/2011, interpuesto por Dª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 1056/2010 seguido a instancia de Dª Joaquina contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.
