Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3200/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200681
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3235A
Núm. Roj: ATS 3235:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/03/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3200/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3200/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 5 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2019, en el procedimiento nº 401/18 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Fomento de Construcciones y Contratas SA Ute Donostiako Garbiketa y Serbitzu Elkartea SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Isidro Álvarez Álvarez en nombre y representación de Ute Donostiako Garbiketa integrada por Fomento de Construcciones y Contratas SA y Servitzu Elkartea SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de mayo de 2019 (R. 686/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario sufrido por el actor, y revocando la sentencia de instancia declara la nulidad del despido condenando la empresa a la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.
El trabajador prestaba servicios para la UTE DONOSTIAKO GARBIKETA con categoría de peón desde el 11 de junio de 2009. El día 2 de mayo de 2018, el actor accedió al vestuario de la empresa demandada, y una vez en el interior del WC consumió marihuana. Posteriormente salió de dicho vestuario, siendo observado por dos encargados de la empresa, los cuales procedieron minutos después a reclamar su presencia en los vestuarios para hablar con él y le preguntaron si había consumido marihuana en el interior del WC, siendo negado tales hechos por el trabajador. Ambos encargados pudieron apreciar que el actor presentaba un fuerte olor a marihuana, así como que tenía los ojos vidriosos y que adoptaba un comportamiento extraño, ya que el trabajador llegó a darse golpes contra la pared. Los hechos fueron puestos en conocimiento del Encargado General y siguiendo sus indicaciones, trasladaron al trabajador a la Mutua FREMAP para que le realizasen un examen médico. Posteriormente el encargado, junto con un operario recogieron el carro de barrido, así como los útiles de limpieza que estaba utilizando el actor y que habían quedado abandonado en la calle, para llevarlo al vestuario, pudiendo apreciar que del interior del cajón metálico del carro destinado a guardar bolsas de basura y el traje de agua, salía un fuerte olor a marihuana. Que una vez abierto dicho cajón que no tiene cerradura, pudieron comprobar que en su interior había una bolsa de color amarillo con la serigrafía del BM, que contenía botes de alcachofas, además de un bote negro con tapa, que tenía 4 o 5 cogollos de marihuana.
Tras ser explorado por un médico de la Mutua FREMAP el trabajador volvió al vestuario de la empresa, y quiso revisar el carro de la empresa que había utilizado esa mañana, siendo entonces cuando el encargado le comunicó que habían encontrado en el interior del cajón metálico, un bote conteniendo marihuana que fue entregado en dependencias de la Guardia Urbana.
La Sala de suplicación entendió que el registro del carro del barrido, ante la sospecha fundada de que el trabajador había ocultado en él marihuana, vulneró el derecho fundamental a su intimidad, en cuanto el trabajador había introducido en el carro efectos personales, lo que así fue sospechado por el empresario. Y declara la nulidad de la prueba del registro así realizada ( artículo 11.1 LOPJ) y por lo tanto del despido que se basa en tal prueba ( artículo 55.5 ET) por haberse vulnerado el derecho a la intimidad ( artículo 18 CE).
Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la validez de la prueba obtenida por medio del registro de elementos de titularidad empresarial. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 9 de mayo de 2016 (R. 104/2016) que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor.
El trabajador prestaba servicios para la empresa desde 1995 con categoría profesional de oficial 1ª maquinista. La empresa procedió al despido disciplinario del demandante con efectos de 14 de noviembre de 2.012 imputándole haber estado sustrayendo gasoil propiedad de la empresa de forma sistemática y continua en el tiempo.
Ante las sospechas de la empresa el día 31/10/2012 por la mañana y mientras el trabajador estaba con el vehículo de la empresa que utiliza estacionado en los almacenes de esta empresa, dos Encargados verificaron el interior del citado vehículo en donde pudieron comprobar que ya tenía una garrafa de unos 25 litros llena del citado carburante y se notaba que estaba recién llenada en el surtidor que tiene la empresa en los almacenes, ya que la parte del exterior de la garrafa estaba todavía húmeda por un poco de líquido que le habría caído en el proceso de llenado.
El día 31 de octubre de 2.012 se recibió en las dependencias de la empresa un sobre cerrado de procedencia desconocida. Dos encargados de personal abrieron el sobre y hallaron en el interior del mismo unas fotografías que reflejaban depósitos de gasoil y una nota. Tras encontrar la garrafa de 25 litros llena de gasoil se desplazaron hasta donde se encontraba el actor, le hicieron dejar la furgoneta allí, y se desplazaron a la oficina de la empresa donde le pidieron explicaciones sobre el contenido de las fotografías y la garrafa de gasoil encontrada en la furgoneta que utilizaba. Se dirigieron con el demandante a su domicilio con el fin de que devolviera el gasoil. En el interior de la finca que constituye el domicilio del actor encontraron numerosos bidones de aceite de 200 litros de capacidad que contenían gasoil. El actor se mostró dispuesto a restituir los bidones a la empresa y pidió al encargado que para ello mandara un camión que no fuera de los que habitualmente trabajan para la empresa que envió un camión grúa para recoger el gasoil.
En suplicación el actor plantea a la Sala la improcedencia del despido alegando que el registro en la furgoneta utilizada por el trabajador ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que, siendo ilícito, lo son también las pruebas derivadas del mismo. También la Sala rechaza el motivo porque el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores atañe al registro de la persona del trabajador, taquillas o efectos personales, que no es el caso, pues el vehículo es propiedad de la empresa, si bien es utilizado de forma habitual por el trabajador, sin que quede verificada un perjuicio derivado de la transgresión de la intimidad o la dignidad del trabajador por haber abierto la furgoneta de la empresa con una llave de la misma, cuando el trabajador estaba en otro centro de trabajo.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la empresa procedió al registro del carro de barrido del trabajador ante la sospecha de que hubiese ocultado allí marihuana, y la sala declaró que tal actuación vulneró el derecho fundamental a su intimidad, por lo que se declaró la nulidad de la prueba de registro, y por lo tanto del despido, que se basaba dicha prueba. En la referencial, fue objeto de registro la furgoneta que usaba habitualmente el trabajador, y donde se encontró una garrafa de 25 litros llena de gasoil, propiedad de la empresa. Posteriormente, en el domicilio del actor, encontraron numerosos bidones de aceite de 200 litros de capacidad que contenían gasoil que el trabajador se mostró dispuesta restituir, por lo que la prueba obtenida en el registro no era la única en la que se basó el despido.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Álvarez Álvarez, en nombre y representación de Ute Donostiako Garbiketa integrada por Fomento de Construcciones y Contratas SA y Servitzu Elkartea SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 686/19, interpuesto por D. Hermenegildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 18 de enero de 2019, en el procedimiento nº 401/18 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Fomento de Construcciones y Contratas SA Ute Donostiako Garbiketa y Serbitzu Elkartea SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido disciplinario.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
