Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012018201322

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5336A

Núm. Roj: ATS 5336:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PLANTEADA POR EL EMPRESARIO POR POSIBLE EXCESO EN EL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE. PRESCRIPCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3203/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 221/16 seguido a instancia de Construcciones Ramón García SL contra D. Epifanio , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la excepción de prescripción de la acción aducida por el trabajador, con desestimación de la demanda.

TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz en nombre y representación de Construcciones Ramón García SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la posible prescripción de la acción en reclamación de cantidad entablada por el empresario frente al trabajador ante el supuesto exceso en el abono de la indemnización por despido objetivo improcedente.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de junio de 2017 (Rec 318/16 ), revoca la de instancia y acoge la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad planteada por el empresario frente al trabajador ante el supuesto exceso en la ejecución de la indemnización por despido objetivo improcedente.

Consta que una vez firme la sentencia que declaró la improcedencia del despido objetivo del trabajo, la empresa, efectuó, entre marzo y mayo de 2014, dos transferencias por importe de 1.809,84 euros cada una en concepto de pago a cuenta indemnización y otra por importe de 2.000 euros en concepto de liquidación despido. El día 22 de mayo de 2014 la empresa optó por la extinción indemnizada del contrato. Instada la ejecución de la sentencia,se dictó auto, el 26/11/2014, despachando ejecución por un importe de 58.480,38 euros de principal. Por Diligencia de 9/1/2015 se acuerda expedir mandamiento de devolución a favor del ejecutante por importe de 51.86,70 euros, en concepto de indemnización por despido. El 17 de marzo el ejecutante interesó continuara la ejecución por los 3.6619,68 euros restantes, más los intereses y costas, a lo que se opuso la empresa por haber abonado los 3.6619,68 euros restante con anterioridad a la ejecución. Por auto de 16/4/2015 se acordó continuar la ejecución por dicho importe al considerar que no procedía descontar de la indemnización a cuyo pago fue condenada la empresa por sentencia de 8/4/2014 , cantidades ingresadas con anterioridad al acto del juicio y cuyo abono no fue alegado en ese acto. El 9/5/2016 la empresa presenta papeleta de conciliación, origen de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad.

La sentencia de instancia que desestimando la excepción de prescripción estima la demanda, fue recurrida y ante la Sala de suplicación la cuestión se centra en a determinar eldies a quodel plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET . Considera que la reclamación ya pudo ser entablada desde el mismo momento en que se acordó continuar la ejecución por tal cuantía, esto es el 16 de abril de 2015, no siendo hasta el 9 de mayo de 2016 cuando se presentaría la demanda de conciliación, superando así el plazo de un año a que se refiere el precepto, declarando prescrita la acción. En ese momento, la compañía pudo haber aducido como causa de oposición el pago parcial de su deuda; no habiendo actuado en tal sentido. Pero es que, incluso ya desde noviembre de 2014 la empresa era conocedora de los términos del proceso ejecutivo pudiendo, por tanto, desde entonces haber puesto en marcha los mecanismos procesales pertinentes para evitar el enriquecimiento injusto que ahora se denuncia.

2.- Acude la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006 (Rec 3913/06 ) que estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando así la sentencia de instancia que había estimado la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad presentada frente al trabajador por exceso en el pago de los salarios de tramitación. En este supuesto, se estima que eldies a quodel plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET debe contarse desde el pago efectivo (excesivo a juicio del empresario) de los salarios de tramitación al trabajador, en abril de 2005, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en noviembre de 2005, antes del transcurso del año. Eldies a quono puede ser para la sentencia de contraste el anterior de la consignación empresarial de la condena para poder recurrir en casación unificadora, cumplida tras la oportuna subsanación en julio de 2004, pues la consignación para recurrir no equivale al pago de los salarios de tramitación.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación contemplan supuestos fácticos diferentes sobre la base de reclamaciones empresariales distintas aunque en ambos casos se analice el dies a quo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET . Ello implica que la razón de decidir y el alcance de los debates sean distintos, lo que quiebra la identidad sustancial.

En efecto, en la sentencia recurrida se analiza un supuesto exceso en el abono de la indemnización por despido improcedente, en el marco de la ejecución de la sentencia, exceso que se achaca a dos pagos realizados por la empresa con anterioridad al dictado de la sentencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata del exceso en el abono de los salarios de tramitación en relación con la consignación efectuada para recurrir.

Por otra parte, en el caso de autos, la empresa abona en marzo de 2014, 3.619,68 € (que son los ahora reclamados) a cuenta de la indemnización, con anterioridad a la sentencia declarando el despido improcedente. Despachada ejecución en noviembre de 2014, la empresa abona parcialmente lo reclamado. En marzo de 2015 el ejecutante interesó continuara la ejecución por los 3.6619,68 euros restantes pendientes de abono, y por auto de 16/4/2015 se acordó continuar la ejecución pues no había alegado la empresa la realidad de tal ingreso, previo al acto del juicio, en ningún momento. En mayo de 2016 se presenta la papeleta de conciliación. Partiendo de tales hechos, se declara la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de 1 año, puesto que ya desde noviembre de 2014 la empresa era conocedora de los términos del proceso ejecutivo pudiendo, por tanto, desde entonces haber puesto en marcha los mecanismos procesales pertinentes para evitar el enriquecimiento injusto que ahora se denuncia. Desde el momento en que se acordó despachar ejecución por el total del importe de la condena, pudo la compañía haber aducido como causa de oposición el pago parcial de su deuda.

Nada semejante acontece en la de contraste, en la que la empresa reclama el abono de los salarios de tramitación abonados en exceso. En este caso, la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, con condena al abono de indemnización y salarios fue recurrida en suplicación por el trabajador. La empresa cumplió el fallo y abonó la indemnización más los salarios de tramitación mediante transferencia. El recurso de suplicación es estimado, ampliando los salarios de tramitación desde la fecha de conciliación administrativa previa hasta la notificación de la sentencia de instancia cuantificando, en el fallo, los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia en 35.174,70 euros. La empresa prepara recurso de casación para la unificación de doctrina y consigna la cuantía correspondiente a los salarios que considera que había sido condenada. Se la requiere para que subsane el defecto, consignando la cantidad requerida. El primer pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la conciliación administrativa previa se produjo el 22-10-2003, y con ello la empresa extinguió su obligación. En el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de 6/4/2005 consta 'debiendo darse a la consignación su destino legal', y es a partir del momento en que se ordena abonar al trabajador la cantidad y se le entrega la misma cuando se produce el cobro de la cantidad indebida y la empresa puede reaccionar ante ese hecho. Y desde ese momento, hasta el 24 de noviembre de 2005, en que la empresa presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando la cantidad cobrada indebidamente, no ha transcurrido un año.

4.- En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre las sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Construcciones Ramón García SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 318/17 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 221/16 seguido a instancia de Construcciones Ramón García SL contra D. Epifanio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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