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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012016201410
Núm. Ecli: ES:TS:2016:6426A
Núm. Roj: ATS 6426/2016
Resumen:
LE PORC GOURMET SA. Extinción del contrato por voluntad del trabajador por modificación sustancial y por incumplimiento grave de obligaciones del art. 50.1 a) y c) ET. Inadmisión: Falta de contradicción.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 aclarada por auto de 21 de junio de 2013, en el procedimiento nº 521/2012 seguido a instancia de Dª Lina y Dª María Angeles contra LE PORC GOURMET S.A., PROTEÍNAS Y DERIVADOS S.L., PRODUCTOS PORCINOS SECUNDARIOS S.A., D. Jose Manuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de Dª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R.
2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.- Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2014, R. Supl. 4359/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina , contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granollers, que fue confirmada.
La sentencia de instancia había desestimado la demanda de Dª Lina y otra trabajadora, en materia de extinción de contrato ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y en reclamación de daños y perjuicios y daños morales, contra las entidades mercantiles Le Porc Gourmet SA, Proteínas y Derivados S.L. y Productos Porcinos Secundarios S.A. y contra D. Jose Manuel , y absolvió a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra. La misma sentencia, estimó la demanda de Dª Lina contra las codemandadas mencionadas, en impugnación del despido disciplinario de aquella.
La actora prestaba servicios, con antigüedad del 1 de agosto de 2002 con categoría de oficial de veterinaria, prestando sus servicios laborales en la localidad de Santa Eugenia de Berga. Las tareas realizadas por la actora eran tareas administrativas en oficina, inspecciones diarias de los procesos de trabajo en la zona de producción y control de los correctos métodos de trabajo, establecimiento de normas internas de calidad, elaboración de protocolos y procedimientos técnicos de trabajo, supervisión y preparación de la formación de buenas prácticas de calidad a los trabajadores de producción, implantación de certificaciones de calidad en la empresa y revisión periódica de éstas, clasificación de documentación, toma de muestras para análisis de productos, colaboración en departamentos de medio ambiente y prevención de riesgos laborales, supervisión de las tareas de limpieza, control de temperatura de esterilizadores de cuchillos, coordinación con departamentos de mantenimiento para la adaptación de deficiencias detectadas y reuniones periódicas con la dirección y con empresas externas de calidad.
En fecha 17 de enero de 2012 la trabajadora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado y el informe médico, fechado a 17 de mayo de 2012, concluyó que la actora presentaba trastorno por estrés postraumático, que cursa con trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, todo ello reactivo a la situación laboral. Que, según el inventario para acoso laboral de Leymann, se observan las conductas características parta acoso laboral ya descritas. Al mismo tiempo y según la escala de gravedad de síntomas de estrés postraumático de Echeburúa, da el punto de corte para trastorno por estrés postraumático y confirman que la etiología es laboral. Que de ser ciertos los hechos relatados por la paciente, sería compatible con un trastorno por estrés postraumático derivado de mobbing.
En la actuación inspectora a la empresa, se concluye, en relación a la denuncia de la situación de acoso, que por parte de la trabajadora no se había aportado ninguna documentación más que apoyara sus consideraciones, lo que dejaba sin efecto cualquier posibilidad de estimar, en aquellas circunstancias, la existencia de acoso laboral. La actora presentó, en fecha 15 de junio de 2012 escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con el informe.
Con la llegada de un nuevo gerente, hubo una serie de cambios organizativos, se unificó el matadero y la sala de despiece, para hacer el trabajo más fluido; el nuevo gerente no fue bien recibido y se generó un estado de tensión.
El 24 de enero de 2013 le fue remitida a la actora carta de despido disciplinario, en la que se señalaba que la empresa había tenido conocimiento de que la actora compatibilizaba la situación de incapacidad temporal con el trabajo por cuenta ajena para la empresa Cárnicas Solà, S.A., sita en la localidad de Mollerussa (Lleida), y dedicada a la actividad de matadero y sala de despiece, considerando la empresa que ello suponía una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza para con la empresa.
La Sala, en cuanto a el objeto que constituye ahora el objeto de la pretensión unificadora, constata que el juzgado de instancia ha valorado los informes y que no ha atribuido a los mismos la relevancia que las trabajadoras le atribuyen, que no la tienen, pues sus conclusiones, aparte de diferir, son dudosas sobre el acoso que denuncian, de ahí que el juzgador de instancia haya fundado su convicción en la amplia prueba testifical que se practicó en el acto del juicio y recuerda la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. recuerda igualmente la Sala que esta Sala IV se ha pronunciado sobre la presunción de certeza de las actas de inspección, afirmando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero este desplazamiento no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 50.1.a), b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , manifiesta la sentencia que las recurrentes no identifican las modificaciones sustanciales de sus condiciones laborales acordadas por la empresa que pudieran justificar la extinción de sus contratos; que tampoco se aprecia una falta de pago o un retraso continuado en el abono del salario, no alegado en la demanda, más allá de una reclamación pendiente por conceptos controvertidos. Finalmente afirma la sentencia que podría justificar la extinción de los contratos, la existencia de una situación de acoso, y recuerda que la trabajadora alegaba, que venía desempeñando sus funciones como veterinaria en el departamento de calidad y medio ambiente de la empresa Le Porc Gourmet SAU con normalidad hasta que entró un nuevo gerente, quien, a partir del mes de septiembre de 2011, le habría sometido a una situación de acoso consistente en críticas hacia su trabajo y actos de hostigamiento, como llamarla por la noche y los fines de semana, encargarle tareas impropias de su categoría profesional, impidiéndole comunicarse con los servicios veterinarios o firmar documentos como venía haciéndolo hasta entonces, así como episodios de gritos e insultos, entre otros hechos que relacionaba en la demanda, todo lo cual le habría ocasionado una baja médica por depresión.
Sin embargo la Sala manifiesta de entrada, que la mera existencia de situaciones de incapacidad temporal por estrés o depresión, aun cuando se hayan calificado de origen laboral, no necesariamente suponen una situación de acoso u hostigamiento laboral, ya que pueden tener su origen en otras causas, como un exceso de trabajo, cambios organizativos dentro de la empresa y falta de adaptación a los mismos o simplemente malas relaciones a nivel personal con compañeros o superiores, por lo que tales bajas por sí solas no son decisivas para enjuiciar el acoso que se denuncia.
En cuanto a los informes de la Inspección de Trabajo o del Centre de Seguretat i Salut Laboral, se dice en la sentencia que tampoco éstos han aportado datos decisivos a partir de las múltiples entrevistas que se realizaron, de ahí que el juzgador de instancia se haya basado sobre todo en la abundante prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, para deducir que lo que ha quedado acreditado o probado es que con la llegada del nuevo gerente a la empresa, que decidió impulsar diversos cambios de funcionamiento y organizativos y sustituir a la cooperativa que se dedicaba a las tareas de despiece, todo ello generó conflictividad laboral y tensiones entre los trabajadores, habiendo puesto de relieve también la prueba testifical que han existido contradicciones y que ninguno de los testigos ha relatado ningún episodio de gritos o insultos a la actora por parte del nuevo gerente , sin que se hayan probado las llamadas en horas intempestivas, durante la noche o los fines de semana u otros hechos que pudieran calificarse de acoso.
TERCERO.- Recurre la trabajador en Unificación de Doctrina, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de marzo de 2009, R. Supl. 2403/2008 y solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare la extinción del contrato de la actora, al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores condenando a la empresa demandada Le Porc Gourmet S.A., al abono de la indemnización por extinción de contrato y una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 50.000 €.
En la referencial la trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Viviendas del Principado de Asturias, S.A. (VIPASA), desde el 7/8/1991, con la categoría de auxiliar administrativo. En el mes de marzo de 2006 se incorporó a la empresa el codemandado Fernando que fue nombrado encargado de RRHH, promoción y obras, que implantó un sistema de control del tiempo de trabajo e intentó reducir sin éxito el tiempo de descanso durante la jornada laboral a 15 minutos. El 16/5/2008 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción con propuesta de multa de 12.000 € por infracción muy grave del art. 8.11 LISOS (actos del empresario contrarios a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores), y el 16/1/2009 los representantes sindicales enviaron al Director General de Vivienda del Principado de Asturias un informe sobre riesgos psicosociales de los trabajadores de la empresa, que reflejaba el perjuicio para la salud de los trabajadores y en el que 15 -de un total de 30 que componen la plantilla- se quejaban de que su trabajo no era valorado adecuadamente, que se sentían menospreciados, y de que las conversaciones entre ellos eran vistas con suspicacia. El fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia relata, con valor de hecho probado, cuál es la situación de la empresa demandada donde la falta de jerarquía y de concentración de poder, y la indefinición de funciones han sido una constante a los largo de muchos años, y el demandado como responsable de RRHH instauró un sistema de control exhaustivo del tiempo de trabajo, con el fin de 'hacer trabajar a unos trabajadores indolentes que no cumplían el horario ni con su trabajo', sin obtener ningún resultado. Lo que si resulta probado -sigue indicándose en el citado f. j. 4º- es un ambiente hostil hacia los trabajadores por parte de Fernando , consentido por la gerencia y los demás superiores de la empresa, que dejaban en sus manos el modo de realizar el control del personal y que hacían caso omiso de las quejas de los representantes sindicales que ni si quiera se molestaron en investigar qué había de cierto en ellas. La actora fue víctima de esa actitud hostil del citado Fernando , en su intento de imponer una disciplina laboral sin respetar unas normas mínimas de convivencia. El demandado intentaba dejar claro que era él quien mandaba con expresiones como 'no estamos a la misma altura' y con manifestaciones de menosprecio. Cuando se reincorporó la actora tras una baja por incapacidad temporal, no le dejó ocupar su puesto de trabajo donde debía haber trabajo pendiente dado que no había sido sustituida durante dicha situación, diciéndole que 'tenía que pensar qué trabajo le encomendaba', destinándole finalmente a otro departamento donde supuestamente resultaba más necesaria, todo lo cual justifica suficientemente -a juicio del juzgador de instancia- la extinción solicitada por la trabajadora al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
La Sala manifiesta en la referencial que la inexistencia de acoso laboral a la demandante constituye la alegación central sobre la que los demandados construyeron su crítica jurídica de la sentencia de instancia poniendo el énfasis en que la sentencia de instancia, al relatar los hechos probados, no recogía datos merecedores del calificativo de acoso laboral y si, en cambio, representativos de un ejercicio, no hostil o intimidante, de las facultades directivas que corresponden al empresario.
La sentencia considera que a pesar del importante defecto técnico de aquella resolución que en el apartado destinado a los hechos probados, consigna un relato fragmentado y después, en el capítulo de los fundamentos de derecho, lo completa y de forma conjunta lo valora, tal incumplimiento no ha provocado la reacción de los recurrentes, que en vez de alegarlo lo utilizan en su beneficio, poniendo la atención sólo en una parte de los elementos de hecho determinantes del pronunciamiento jurisdiccional condenatorio.
Por ello la referencial de contraste, reproduce el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, concluyendo que lo que sí resultó probado fue un ambiente hostil hacia los trabajadores por parte del encargado de RRHH, consentido por la gerencia, resto de superiores, pero no hacia todos, sin que haya constancia de la característica que adorna a los afectados, ya que están destinados en departamentos distintos, tienen distintas categorías profesionales y no revisten ninguna circunstancia uniforme.
A ello se añadía en la sentencia de contraste que la falta de claridad en la organización, provocó que la gerencia con una inactividad total, dejara en manos del encargado de RRHH la decisión sobre el modo de realizar el control del personal. Los superiores del citado, hicieron caso omiso a las quejas de los representantes sindicales, ya que tras serles remitido el estudio de riesgos psico-sociales de los trabajadores, elaborado a través de una encuesta por el departamento de salud de un sindicato, y de conocer las quejas de un grupo muy numerosos de los trabajadores, no se molestaron en investigar sobre qué había de cierto en ellas para poder solventarlas.
La referencial concluye que el caso de la demandante es una muestra de acoso moral en el trabajo y que frente a las alegaciones defensivas de los recurrentes, basadas en una lectura parcial y subjetiva de la sentencia de instancia, la sentencia de instancia, aun con los defectos señalados, contenía datos inequívocamente reveladores de su existencia, y así daba cuenta de varias actuaciones de la empresa que confluyeron en la generación del acoso: la falta de una organización material clara y estable del trabajo, el protagonismo incontrolado que concedió al responsable de recursos humanos, máxima jerarquía tras el Gerente, y la pasividad ante los signos del grave deterioro en las relaciones laborales y entre los compañeros de trabajo; considerando ejemplo señero de esta pasividad, la indiferencia empresarial ante el avance del informe sobre riesgos psico-sociales confeccionado por el Departamento de Salud Laboral de CCOO y el escrito de queja de un número elevado de trabajadores, presentados ambos el 16 enero de 2008 aunque conocidos desde diciembre de 2007.
Concluye que estas actitudes de la empresa eran adecuadas no sólo para crear un clima propicio a conductas acosadoras, sino que, en la medida que dejan a su suerte a los trabajadores afectados, constituyen por sí un comportamiento que integra el acoso, pues contribuyen a la creación del entorno laboral hostil al mismo tiempo que desatienden el deber empresarial de respetar la dignidad de los trabajadores, perturbada por ese clima y sus manifestaciones.
CUARTO.- La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos cuya comparación se propone a efectos de contradicción carecen de las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS .
En la sentencia recurrida, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 50.1.a), b ) y c) ET , se manifiesta que las recurrentes no identifican las modificaciones sustanciales de sus condiciones laborales acordadas por la empresa que pudieran justificar la extinción de sus contratos; que tampoco se aprecia una falta de pago o un retraso continuado en el abono del salario, no alegado en la demanda, más allá de una reclamación pendiente por conceptos controvertidos. Finalmente afirma la sentencia que podría justificar la extinción de los contratos, la existencia de una situación de acoso, y recuerda que la trabajadora alegaba, que venía desempeñando sus funciones como veterinaria en el departamento de calidad y medio ambiente de la empresa Le Porc Gourmet SAU con normalidad hasta que entró un nuevo gerente, quien, a partir del mes de septiembre de 2011, le habría sometido a una situación de acoso consistente en críticas hacia su trabajo y actos de hostigamiento, como llamarla por la noche y los fines de semana, encargarle tareas impropias de su categoría profesional, impidiéndole comunicarse con los servicios veterinarios o firmar documentos como venía haciéndolo hasta entonces, así como episodios de gritos e insultos, entre otros hechos que relacionaba en la demanda, todo lo cual le habría ocasionado una baja médica por depresión. Pero la Sala recuerda que la mera existencia de situaciones de incapacidad temporal por estrés o depresión, aun cuando se hayan calificado de origen laboral, no necesariamente suponen una situación de acoso u hostigamiento laboral, ya que pueden tener su origen en otras causas, como un exceso de trabajo, cambios organizativos dentro de la empresa y falta de adaptación a los mismos o simplemente malas relaciones a nivel personal con compañeros o superiores, por lo que tales bajas por sí solas no son decisivas para enjuiciar el acoso que se denuncia.
Finalmente, en cuanto a los informes de la Inspección de Trabajo o del Centre de Seguretat i Salut Laboral, se dice en la sentencia que tampoco éstos han aportado datos decisivos a partir de las múltiples entrevistas que se realizaron, de ahí que el juzgador de instancia se haya basado sobre todo en la abundante prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, para deducir que lo que ha quedado acreditado o probado es que con la llegada del nuevo gerente a la empresa, que decidió impulsar diversos cambios de funcionamiento y organizativos y que todo ello generó conflictividad laboral y tensiones entre los trabajadores, pero que ninguno de los testigos ha relatado ningún episodio de gritos o insultos a la actora por parte del nuevo gerente , sin que se hayan probado las llamadas en horas intempestivas, durante la noche o los fines de semana u otros hechos que pudieran calificarse de acoso.
Sin embargo la referencial concluye que el caso de la demandante es una muestra de acoso moral en el trabajo y que frente a las alegaciones defensivas de los recurrentes, basadas en una lectura parcial y subjetiva de la sentencia de instancia, y que ésta, aun con los defectos señalados, contenía datos inequívocamente reveladores de su existencia, y así daba cuenta de varias actuaciones de la empresa que confluyeron en la generación del acoso: la falta de una organización material clara y estable del trabajo, el protagonismo incontrolado que concedió al responsable de recursos humanos, máxima jerarquía tras el Gerente, y la pasividad ante los signos del grave deterioro en las relaciones laborales y entre los compañeros de trabajo; considerando ejemplo señero de esta pasividad, la indiferencia empresarial ante el avance del informe sobre riesgos psico-sociales confeccionado por el Departamento de Salud Laboral de CCOO y el escrito de queja de un número elevado de trabajadores, presentados ambos el 16 enero de 2008 aunque conocidos desde diciembre de 2007.
Concluye que estas actitudes de la empresa eran adecuadas no sólo para crear un clima propicio a conductas acosadoras, sino que, en la medida que dejan a su suerte a los trabajadores afectados, constituyen por sí un comportamiento que integra el acoso, pues contribuyen a la creación del entorno laboral hostil al mismo tiempo que desatienden el deber empresarial de respetar la dignidad de los trabajadores, perturbada por ese clima y sus manifestaciones.
QUINTO.- Por providencia de 17 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte recurrente, en su escrito de 29 de julio de 2015, manifiesta que los supuestos que se comparan son sustancialmente iguales, al constar acreditado en ambos casos cambios en métodos de trabajo y personal, que afectan directamente a los cometidos y responsabilidades del trabajador, existiendo conflictos de personal, con órdenes contradictorias por parte del superior jerárquico.
Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de Dª Lina , representada en esta instancia por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4359/2014 , interpuesto por Dª Lina y Dª María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 29 de mayo de 2013 aclarada por auto de 21 de junio de 2013, en el procedimiento nº 521/2012 seguido a instancia de Dª Lina y Dª María Angeles contra LE PORC GOURMET S.A., PROTEÍNAS Y DERIVADOS S.L., PRODUCTOS PORCINOS SECUNDARIOS S.A., D. Jose Manuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y cantidad.Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
