Última revisión
09/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2007 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012008202561
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 259/2005 seguido a instancia de Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de Dª Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia recurrida revoca la decisión de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Consta en el relato fáctico que la demandante, de profesión Auxiliar de clínica. fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno por resolución del INSS de 31-1-05, contra la que interpuso reclamación previa y posterior demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común. Las lesiones que presenta son: "Trastorno ansioso depresivo grave. Ansiedad. Trastorno psicótico con deterioro intelectual. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Necrosis de escafoides. Dehiscencia escafo-lunar. Inestabilidad de la muñeca en disi. Metrorragias. Anemia. Espondiloartrosis. Escoliosis". La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento del Juzgado, y tras indicar que las dolencias que la accionante padece configuran un cuadro que no ha de impedir el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana, concluye que la demanda inicial debe desestimarse.
Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandante, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (Rec. 6623/2003 ) y alegando incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre la pretensión subsidiaria de ser declarada afecta de incapacidad permanente total, a la que efectivamente se refiere en la demanda.
Ciertamente, esta resolución se refiere también a una trabajadora que planteó demanda ante los Juzgados de lo Social para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de técnico especialista de laboratorio. En instancia se la declara afecta de incapacidad permanente absoluta, y la Sala de suplicación considera que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, razón por la que se revoca la sentencia del Juzgado y desestima la demanda, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente total que se contenía en ella. Circunstancia esta que a entender de este Tribunal determina la existencia de incongruencia omisiva.
No obstante, como ya ha apreciado la STS de 13 de noviembre de 2007 (Rec. 81/2007 ), no puede apreciarse contradicción entre las sentencias. Tal como se advierte en esta resolución "La parte recurrente alega como contradictoria una sentencia de esta Sala que, ante un supuesto de hecho prácticamente idéntico, ha llegado a una solución contradictoria con la sentencia de suplicación recurrida, puesto que aprecia la existencia de un vicio de incongruencia omisiva porque la sentencia de suplicación no se pronunció acerca de la procedencia de una incapacidad permanente parcial, pretensión que se había solicitado de forma subsidiaria en el acto del juicio. En todo caso, la sentencia recuerda que "quién pide lo más pide lo menos", a no ser que la petición de un grado inferior se excluya expresamente. Ciertamente, en el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total o Parcial y, lo que se imputa a la sentencia recurrida es haber omitido todo pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial, al revocar la sentencia de instancia que había acogido la pretensión subsidiaria de Incapacidad Permanente Total. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que se solicitaba la declaración de Invalidez Permanente Total, y subsidiariamente Parcial; en la instancia, se estimó el pedimento principal y recurrida en suplicación la Sala, desestimó la demanda sin hacer ningún pronunciamiento sobre la situación de Invalidez Permanente Parcial. La sentencia de casación, que es la alegada como de contraste, estima que existe incongruencia por omisión, argumentando que la sentencia impugnada se limitó a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones y no de la segunda sobre la que guardó silencio. Como este extremo, razón de decidir de la sentencia de contraste, no aparece recogido en la sentencia combatida, se ha de concluir en consecuencia que en este motivo no existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que solamente en la de contraste se planteó y debatió el tema relativo a la incongruencia de la sentencia de suplicación, cuestión ésta que como se dijo no fue en modo alguno debatida en la que está siendo objeto del presente recurso de casación unificadora. La parte recurrente en casación imputa a la sentencia atacada que ella misma es incongruente, pero esta Sala no puede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, por impedirlo la ausencia de la condición de procedibilidad constituida por la tan repetida falta de contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste, como viene estableciendo la más reciente doctrina de esta Sala, apartándose de anterior doctrina establecida sobre el presupuesto de contradicción cuya razón de ser venía dada porque la antigua redacción de los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no recogía el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en defectos de forma que hayan producido indefensión o en la incongruencia del fallo", que fue introducido en dichos artículos en virtud de la modificación de las Leyes Orgánicas 13/1999, de 14 de mayo y, 19/2003, de 23 de diciembre. En este sentido se pronunció la reciente sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2006 (recurso 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (Rec. 2098/2000), 22-3-2001 (Rec. 4352/1999) 7-5-2001 (Rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (Rec. 2207/2001 )". Mas concretamente la sentencia de 19 de febrero de 2001 , en este particular dice que "La cuestión resulta, sin embargo, más compleja, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2000 sobre el alcance de las infracciones procesales. Niega esta sentencia que la identidad pueda apreciarse entre una resolución que decide sobre una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo del enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, al menos de forma explícita, y, por ello, la sentencia citada concluye afirmando que para que sea apreciable "la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes"". Cabe añadir, como dice la citada sentencia de 7 de diciembre de 2006 , que "Podría parecer que esta decisión supone crear una indefensión a la parte recurrente por el hecho de que no obtenga la tutela pretendida en el motivo que nos ocupa. Sin embargo, esa falta de tutela no se produce, tal como se razona en el último párrafo del 4º fundamento de nuestra citada Sentencia de 16 de Julio de 2004 (Rec. 4126/03 ), "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 Recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-01 (Rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el filtro de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241 , en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo". En igual sentido se pronuncia esta Sala en la reciente sentencia de 19 de febrero de 2007 (Rec. 2870/2005 ); criterio al que ha de estarse por razones elementales de seguridad jurídica".
Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 3 de junio de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, insistiendo en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes respecto de las divergencias apreciadas por esta Sala.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2007 , en el recurso de suplicación número 1820/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2005 , en el procedimiento nº 259/2005 seguido a instancia de Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
