Última revisión
18/07/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3219/2005 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012006202466
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17194A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 759/04 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2005 , que estimaba en parte el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 ).
El actor de la sentencia recurrida, nacido el 5-12-67 , está afiliado al RETA por la profesión habitual de mecánico y tiene un taller y tienda de motos. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1-2-03 hasta el 10-2-04, en que fue dado de alta con propuesta de invalidez. El EVI emitió dictamen proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente en ninguno de sus grados, que fue elevado a definitivo el 26-5-04. El actor padece secuelas de enucleación de astrágalo derecho y fractura de maleolo interno de tobillo derecho tras un accidente de tráfico sufrido el 1-2-03 que le produjo traumatismo en el tobillo derecho. El juzgado desestimó íntegramente la demanda en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, por entender que las secuelas no eran incapacitantes en ninguno de esos grados. La Sala ha revocado en parte el fallo y reconoce una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de mecánico autónomo por la contingencia de accidente no laboral, en la consideración de que si bien las dolencias descritas limitan solo para tareas de bipedestación o deambulación mantenidas y para la marcha por terreno irregular, esas limitaciones son relevantes en la profesión habitual, que no se reduce al mero arreglo de motores sino también a la venta en la tienda. En todo caso, las estrictas funciones de reparación de vehículos están seriamente comprometidas en un porcentaje del 50% del rendimiento normal y se cumple así la exigencia del art. 4.2 del RD 1273/03.
La materia de contradicción que plantea el INSS al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina es si puede reconocerse una prestación de incapacidad permanente parcial por contingencias comunes en el RETA. Sin embargo y a tenor de lo expuesto, resulta que lo que está planteando ahora es una cuestión nueva no alegada en vía administrativa ni en la instancia ni tampoco en suplicación puesto que no impugnó el recurso formulado de contrario. Toda la normativa en que se basa la sentencia de contraste estaba vigente cuando se tramitó el expediente y el actor ha ejercitado desde el principio las dos pretensiones. El INSS desestimó la reclamación previa alegando que las lesiones no eran constitutivas de una incapacidad permanente de conformidad con lo previsto en el art. 136.1 LGSS, en la redacción dada por la Ley 42/1994 , y con los arts. 137 de la misma Ley y 36.2 del Decreto 2530/70 . En el acto de juicio fijó el importe de la base reguladora para cada uno de los grados de incapacidad, haciendo constar que la contingencia era accidente no laboral y que en ese caso es precisa una disminución del rendimiento superior al 50%. Todo lo cual determina que el recurso deba inadmitirse por ese motivo, sin que las alegaciones formuladas alteren tal conclusión. Son inconsistentes los argumentos de que el interesado conoció desde el primer momento los fundamentos de la denegación por el hecho de que en la resolución administrativa se citase el art. 36.2 del Decreto 2530/70 , pues la única causa de desestimación alegada por el INSS en esa vía es la que se ha señalado más arriba; o que el organismo recurrente dejó sin impugnar el recurso de suplicación porque no pensó que el TSJ fuese a conceder una prestación que no figura reconocida en el ordenamiento. Tampoco es aplicable la doctrina de las sentencias citadas en el escrito porque están referidas a datos que aparezcan en el expediente administrativo, y la posibilidad o no de reconocer una incapacidad permanente parcial en el RETA no es un hecho sino una calificación jurídica.
SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 560/05, interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 759/04 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
