Auto Social Tribunal Supr...il de 2001

Última revisión
04/04/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2000 de 04 de Abril de 2001

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012001201025

Núm. Ecli: ES:TS:2001:5519A

Resumen:
INADMISION. INCOMPETENCIA DE JURISDICCION. PERITOS TASADORES DE RECURSOS. FALTA DE CONTRADICCION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por providencia de fecha 12 de febrero de 2001 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO.- La parte recurrente hizo alegaciones por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2001.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de 20 de junio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no puede ser admitido, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992 , 18 de julio , 14 de octubre , 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). Y que es indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas , con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso aunque lo debatido afecte a la jurisdicción (Sentencias de 5 de febrero y 15 de diciembre de 1.993, 2 de abril de 1.996, 19 de enero de 1.998 y 22 de junio de 2.000), salvo que esta sea manifiesta o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible, como señalan las Sentencias de 21-XI-2-000 (rec. 234/2.000) dictada en Sala General, 11-XII-2.000 rec. 2298/2000) su apreciación de oficio. De modo que sino se aporta Sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, incluidos los relativos a infracciones procesales el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

Esa exigencia legal , de igualdad sustancial en los hechos , restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997), extinciones de contrato (Sentencia de 13 de julio de 1998) , determinación del grado de invalidez (Sentencia de 27 de octubre de 1997), o de la existencia de fraude (Sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998), etc., en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas , dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento que resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc. , regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". (Sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 y Auto de 15 de noviembre de 2.000).

SEGUNDO: En el presente caso no cabe hablar de contradicción entre la Sentencia recurrida dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la de 21 de julio de 1.997 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Falta o ausencia que destaca, fundamentalmente en el aspecto fáctico, precisamente cuando este, como ya hemos dicho, adquiere singular transcendencia a la hora de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral.

Porque es cierto que en ambas Sentencias constan algunos datos prácticamente idénticos. Y así, tanto uno como otro demandante alegan la misma condición de perito tasador de seguros, pero se trata de dato en modo alguno concluyente pues es obvio que tales servicios pueden prestarse tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y no consta que en la empresa demandada , que es la misma en ambos procesos, existiera una norma general de adscripción para la realización de ese trabajo; durante todo el periodo de prestación de servicios han trabajado exclusivamente para las respectivas compañías aseguradoras, aunque no consta que estas les hayan exigido un régimen de dedicación total; los dos han permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el impuesto de Actividades Económicas , que en todo caso es un signo, aunque no único, de independencia; no percibían una retribución fija mensual sino que cada mes la empresa les hacía entrega de una suma de dinero en relación con las peritaciones realizadas y la valoración de cada una de ellas, de acuerdo con una tabla de honorarios fijada por la empresa; sus minutas incluían la partida correspondiente al I.V.A; y ambas aseguradoras tienen elaborados unos manuales de peritación que debían ser seguidos por los peritos tasadores , que recibían además notas interiores complementarias.

Pero no es menos cierto que se dan entre uno y otro caso, sensibles diferencias. Es distinta la acción ejercitada en cada proceso: en el proceso que se examina, el actor reclama frente a un posible despido pidiendo declaración de nulidad o improcedencia, y en el caso de la Sentencia de contraste se accionaba para que se declarara la existencia de relación laboral; aunque como razona la parte recurrente en su escrito de alegaciones, tal diferencia no es especialmente relevante a la hora de resolver sobre la competencia del Orden Social. Pero otras si lo son. En el supuesto examinado por la Sentencia recurrida, que rechazó la existencia de relación laboral entre las partes, consta probado que el actor: no cumplía con un horario fijo; no tenía obligación de dar cuenta a la empresa de cuando iniciaba y concluía su trabajo; era él mismo el que organizaba su trabajo en función de las peritaciones asignadas; realizaba su actividad utilizando su propio equipo técnico y medios de transporte fijos; y sus informes de tasación eran supervisados por un Departamento de Inspección y Control. Todo lo cual releva una muy ámplia autonomía en su actividad.

Pues bien , ninguno de esos datos, de notoria importancia a la hora de calificar la naturaleza e intensidad de los lazos de vinculación con la empresa, consta en la Sentencia referencial. Y por el contrario si aparece probado en esta que el actor: A) Prestaba su servicio como perito bajo la supervisión de los Interventores y estos a su vez del Jefe del Servicio Técnico; el recurrente afirma en su escrito de alegaciones que era el mismo Departamento que supervisa su actuación; pero ello no pasa de ser una simple manifestación sin reflejo fáctico en la Sentencia, lo que impide compartirla, pues es obvio que la dependencia de uno u otro departamento puede evidenciar un mayor o menor grado de sujeción a las ordenes de la empresa. B) En las directrices de la empresa figuraba la posibilidad de gestionar con el asegurado, como intermediario, la posible indemnización del siniestro; y ese tipo de gestión , que el actor no lleva a cabo, si pone en evidencia un mayor sometimiento al círculo organizativo del empresario. C) La compañía le asignaba las zonas de actuación, lo que no hacia con el hoy recurrente que por tanto tenía plena libertad de movimientos, clientes y objetivos. D) Y el Jefe del Servicio Técnico le fijaba las vacaciones; fijación que solo cabe, como es lógico, respecto de los trabajadores integrados en el círculo rector del empresario, que en ningún caso está facultado para señalarlas a quien no depende de él.

En definitiva , se dan entre los hechos contemplados por las Sentencias comparadas, unas diferencias tan acusadas y de tan extraordinaria relevancia a la hora de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, que impiden tener por acreditada la igualdad sustancial fáctica que exige el art. 217 LPL . La ausencia del requisito de contradicción, que es insubsanable ex. art. 223.1 LPL, constituye causa de inadmisión del recurso, según previene el numero 2. del mismo articulo . Y así procede acordarlo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas ( arts. 223.2 en relación con el 233.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1003/00 , interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, en el procedimiento nº 670/99.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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