Última revisión
20/07/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202089
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14821A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 385/03 seguido a instancia de SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S.A. contra Ildefonso , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Aránzazu de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de Ildefonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, promovido por la empresa SEGISMUNDO HERNÁNDEZ, S.A. frente al trabajador D. Ildefonso , en concepto de devolución de cantidades indebidamente abonadas a este último en el período comprendido entre febrero de 2000 y abril de 2002. El demandado presta servicios para la empresa demandante --dedicada a la actividad de exhibición de películas cinematográficas-- desde el 20 de diciembre de 1999 como portero acomodador, si bien realiza esporádicamente labores de mantenimiento y de sustitución del operador de cabina. El salario percibido por el trabajador se integra de salario base, gratificaciones extraordinarias y tres percepciones más, una de ellas de 85.032 pesetas (511, 05 euros), que es la que la empresa sostiene ha abonado por error. El 23 de julio de 2002 la empresa comunicó al trabajador carta de despido, declarado improcedente, precisamente por percibir esa cantidad indebida; mientras que el 20 de mayo anterior el propio demandado había suscrito un documento en el que reconocía la percepción de esa cantidad indebida, por error de la empresa, así como no tener derecho a su abono. Tras la firma solicitó a la empresa que si decidían exigirle la devolución se hiciera de manera fraccionada. En las nóminas de mayo y junio de 2002 la empresa retuvo ciertas cantidades en concepto de compensación de deuda. Se ha seguido procedimiento en reclamación de cantidad formulado por el trabajador, precisamente para la devolución de las cantidades descontadas y el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la gratificación en litigio. Tal pretensión fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación.
La reclamación formulada por la empresa no fue atendida en la instancia, suscitándose en suplicación, exclusivamente, el problema de la prescripción de la acción en reclamación de cantidad por parte de la empresa. La Sala rechaza las alegaciones sobre la posible interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de las acciones de despido y reconocimiento de derecho y cantidad a que se alude en los antecedentes de la sentencia, pero sin embargo acoge la relativa a que el documento suscrito por el demandado el 30 de mayo de 2005, también mencionado, constituye un reconocimiento de deuda y como tal interrumpe el plazo prescriptivo. De modo que a partir del 31 de mayo se habría abierto un nuevo plazo de un año, que concluiría el 31 de mayo de 2003. Al haberse interpuesto la papeleta de conciliación en el transcurso del mismo mes de mayo, la acción no se encontraría prescrita. Lo cual conduce a la estimación del recurso de suplicación deducido por la empresa demandante.
El trabajador demandado suscita en este recurso dos motivos de infracción jurídica, que en realidad serían una única cuestión, pues en el primero se denuncia la infracción del art.59 ET en relación con el cómputo de la prescripción de la acción ejercitada por la empresa, mientras que a través del segundo motivo se pone en cuestión que se atribuya al documento firmado el 30 de mayo de 2002 el carácter de reconocimiento de deuda, a los efectos de interrumpir el cómputo de dicho plazo. La cuestión jurídica que ha de dirimirse es seguramente una única cuestión, referida a la prescripción de la acción. Sin embargo, y en aras de una más eficaz tutela judicial, se verificará la comparación con las dos sentencias que la parte designa para acreditar la existencia de contradicción.
SEGUNDO.- La sentencia designada para el primer motivo es la de la Sala de Asturias de 21 de diciembre de 2001 , que estimando en parte el recurso interpuesto por el trabajador, reduce el importe de la cantidad objeto de condena, también en concepto de pagos indebidamente realizados, por aplicación del instituto de la prescripción. En ese caso la empresa reclamaba las cantidades abonadas en concepto de salarios durante el período que la empresa, en cumplimiento de una sentencia de despido, decidió abonarlos sin recibir la prestación de servicios del trabajador, y hasta la definitiva extinción de la relación; período en el cual el demandado causó dos sucesivas bajas por accidente, por las que percibió las oportunas prestaciones de IT, de dos distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo. Interpuesta por la empresa demanda en reclamación de cantidad, la misma fue estimada, no apreciando el juzgador "a quo" la prescripción de las cantidades, al no haber podido verificarse el cómputo del plazo, por falta de los datos necesarios para ubicar el "dies a quo". La Sala decide estimar en parte el recurso del trabajador, sobre la base de las siguientes consideraciones: por un lado, que resulta inverosímil que la empresa no tuviese conocimiento del abono del subsidio por la primera baja, cuando la Mutua tiene obligación de remitirle el correspondiente parte de baja, además de producirse el pago delegado con descuento de las cotizaciones; y, por otra parte, que consta en las actuaciones por despido la fecha de la baja y del alta, así como la propia percepción del subsidio por el trabajador. De manera que se entiende hay una especie de notoriedad en el hecho del solapamiento entre las dos percepciones incompatibles, los salarios y la prestación de IT. No ocurre lo mismo respecto de la segunda baja, que ocurrió ya en otra empresa y con distinta Mutua. Por fin, la Sala también desestima la alegación opuesta por la empresa de que la acción en reclamación de lo indebidamente pagado surgió en el momento de dictarse auto de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia que le condenó por despido improcedente, considerando que la reclamación pudo y debió hacerse en el momento de verificarse cada pago indebido. Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso del trabajador, considerando prescritas parte de las cantidades reclamadas, las abonadas durante la primera de las bajas.
A la vista de lo cual, es claro que no puede apreciarse la contradicción invocada, pues no existe paralelismo entre las situaciones comparadas, ni en los términos del debate desarrollado. En primer lugar, la causa o circunstancia de la que surge la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas es distinta. Y esa distinta causa desemboca a su vez en que lo debatido y los términos de la controversia hayan variado. Y así, el problema en la sentencia de contraste surge del solapamiento entre los salarios abonados por la empresa tras ser condenada por despido improcedente, aun sin prestación de servicios por el trabajador, y los subsidios percibidos por éste durante dos sucesivas bajas por accidente. Y el debate sobre el cómputo del plazo de prescripción deriva directamente de esa circunstancia, pues la empresa oponía el desconocimiento de las bajas y consiguiente percepción de prestaciones por IT, y de la interposición y ulterior inadmisión del recurso de casación unificadora frente a la sentencia dictada en el procedimiento de despido del que todo el asunto litigioso deriva. Y esta situación es por completo diferente de la que ahora se analiza, donde además el problema de la prescripción se conecta directamente con la firma por parte del trabajador de un documento donde acepta que se encuentra percibiendo cantidades indebidamente, sin que concurra ninguna otra incidencia que pueda tener repercusión sobre el cómputo de dicho plazo prescriptivo.
Esta circunstancia evidencia, a su vez, que el doble motivo articulado enmascara la existencia de una única cuestión jurídica a dirimir.
TERCERO.- El segundo motivo, que versa justamente sobre la virtualidad del documento firmado por el trabajador reconociendo no tener derecho al percibo de las cantidades luego reclamadas por la empresa, se apoya en la contradicción que se dice existe entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 22 de junio de 2000 . Esta sentencia se dicta en un procedimiento ejecutivo de una reclamación de prestaciones indebidas, promovido por el INSS frente al beneficiario de prestaciones, y en el que se apreció efectivamente la prescripción. La entidad gestora pretendía se considerase interrumpida la prescripción por la presentación por parte del ejecutado de un escrito en el que, reconociendo adeudar la cantidad reclamada, y esgrimiendo carecer de posibilidades económicas para afrontar su pago, sugería le fuera verificado un pequeño descuento mensual en su pensión de invalidez. Y la Sala rechaza que dicho escrito pueda considerarse un reconocimiento de deuda capaz de provocar el efecto interruptivo que se pretende, puesto que la cantidad adeudada estaba ya señalada previamente en una sentencia firme, que es la que se ejecuta. Y la falta de ejercicio por el INSS de la acción ejecutiva en el plazo de un año desde que le fue notificada dicha sentencia sólo es achacable a la propia entidad, por lo cual se desestima el recurso formulado por el INSS.
Tampoco en este caso puede apreciarse la contradicción que se invoca por la parte recurrente, puesto que no existe identidad entre las situaciones comparadas. Así, en el caso de la sentencia de contraste se aprecia la prescripción para la reclamación por el INSS de cantidades indebidamente percibidas por el demandado, mucho tiempo después de transcurrido el año desde que se dictó y fue firme la sentencia en la que se fijaba la deuda, no otorgándose virtualidad a un escrito posterior remitido por el interesado proponiendo el descuento de pequeñas cantidades en su pensión, como manera de hacer frente al pago. Y no coinciden estos hechos con los que ahora se enjuician.
CUARTO.- Por lo expuesto, no habiéndose desprendido de las alegaciones formuladas por la parte elemento alguno capaz de desvirtuar lo razonado por la Sala en su providencia antecedente y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Aránzazu de la Fuente Rodríguez en nombre y representación de Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 3193/04, interpuesto por SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 385/03 seguido a instancia de SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S.A. contra Ildefonso , sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
