Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203200
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13145A
Núm. Roj: ATS 13145:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3253/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MJM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3253/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de D.ª Flor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De entrada, procede destacar cómo se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, de forma muy sucinta, a efectuar una mínima referencia a una de las patologías reseñadas en la sentencia de contraste para, a partir de ahí, argumentar sobre su coincidencia con el supuesto contemplado en la sentencia recurrida.
Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
A efectos de valorar la eventual existencia de contradicción, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Valladolid, de 23 de mayo de 2018 (Rec. 114/2018), revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta.
Del inalterado relato de hechos probados se desprende que por Resolución del INSS de 23 de junio de 2006 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por padecer escoliosis lumbar. Lumbociatalgia izquierda intervenida en enero de 2006. Dismetrías en EEII, lumbalgia sin signos clínicos actuales, movilidad cervical aceptable con discreta limitación funcional. Dicha calificación fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid que declaró que la Sra. Josefina continuaba en situación de incapacidad permanente total presentando dismetría de EEII cervicalgia, contracturas cervicales intensas, dolor irradiado a EESS, intervenida en enero de 2006. Disceptomía C5- C6 prótesis dorsal-placa. Rigidez cervical hombro izquierdo tendinitis. Dolor intenso. Limitación de la movilidad columna lumbar. Escoliosis dorso-lumbar contractura muscular izquierda. Espondiloartrosis lumbar intervenida de colesteatoma de oído izquierdo con pérdida de audición.
Revisado el estado de la paciente en octubre de 2013 y noviembre de 2014 y de 2016 se mantuvo el mismo grado invalidante.
A los efectos de la valoración contenida en la sentencia recurrida, la actora padece: escoliosis. Lumbalgia mecánica crónica. Cervicobraquialgia izquierda. Hernia discal C5- C6 intervenida en enero de 2006. Limitación de la movilidad cervical en extensión por referir mareo, ausencia de signos clínicos de radiculopatía. Hipoacusia neurosensorial severa. Cofosis izquierda (11% de pérdida auditiva). Aticoantrotomía en febrero de 2015 en OD más canaloplastia. Trastorno adaptativo mixto de años de evolución y trastorno de ansiedad en tratamiento. Revisiones en la Unida de Salud Mental. Tendinopatía y síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido en marzo de 2016. Limitación de la movilidad activa del hombro izquierdo a aproximadamente 60º de abducción y 90º de flexión anterior y últimos grados de rotaciones.
Sobre el citado estado clínico y limitaciones funcionales, concluye la sentencia recurrida que, si bien es cierto que el estado de la actora ha experimentado un cierto empeoramiento, éste no reviste la entidad suficiente para poder afirmar que Doña Josefina carece de las aptitudes físicas mínimas exigibles para desempeñar labores de corte sedentario y/o liviano, huérfanas de requerimiento físico alguno o de una gran exigencia auditiva.
TERCERO.-Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando un único motivo que apoya -previo requerimiento de selección- en una única sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 2 de noviembre de 2016 (Recurso nº 637/2016, Sección 2ª).
Pues bien, dicha sentencia revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. A estos efectos, dicha sentencia señala que, a la vista del cuadro clínico que en la actualidad presenta el actor [Síncopes vasovagales de repetición (Test de Mesa Basculante positiva para presíncope Vasovagal de tipo Hipotensor Farmacológico y episodio de pérdida de conocimiento) y síndrome de Meniere bilateral: cuadro de vértigos intermitente (2 a 3 al mes) con giro de objetos de 3 horas de duración, acompañado de sudoración y vómitos y duración de 2 a 3 horas, con sensación de inestabilidad continua, Romberg y acufeno con Hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo (100 db), acufeno hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho (90 db) de reciente aparición. Inestabilidad continua. Cervicalgia mecánica crónica con cefalea y alteración funcional (cambios degenerativos que afectan los espacios C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, con formación de pequeños osteofitos y con pérdida de altura del espacio intervertebral). Pérdida de visión ojo derecho (agudeza visual en el ojo derecho de 0,1) con dolor ocular, Leucoma corneal paracentral, Afaquia quirúrgica con lente intraocular, Maculopatía postraumática ojo derecho y Visión doble y distorsionada.]' y teniendo en cuenta, además que, tal y como se indica en el Informe Médico de Síntesis, su proceso patológico no está estabilizado y no ha recuperado la capacidad funcional, hay que llegar a la conclusión de que si el demandante no ha recuperado su capacidad funcional está incapacitado para realizar cualquier función o trabajo, dada su larga duración, su no curación con los fármacos y su consecuencias de sordera, dificultad visual y síncopes (vértigos, desmayos, mareos).
CUARTO.-De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias ni, tampoco y más relevante, en cuanto a las limitaciones funcionales que presentan, de ahí que puestas éstas en conexión con las respectivas funciones laborales que desempeñaban, no puedan considerarse los fallos contradictorios, constatándose, en cualquier caso, una mayor gravedad, intensidad y peor evolución en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste. Todo ello, además, de la diferencia que supone el diferente punto de partida que consta en cada caso (solicitud de reconocimiento inicial en el supuesto de la sentencia de contraste, revisión de grado en el de la recurrida, con las lógicas y sustanciales diferencias que dicha circunstancia genera).
En cualquier caso, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].
QUINTO.-Por lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por el recurrente -conforme al trámite que le había sido concedido mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2019-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante Flor, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 114/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 7 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
