Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3288/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020200954

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4409A

Núm. Roj: ATS 4409:2020

Resumen:
DESPIDO. INEXISTENCIA DE RELACIÓN INDEFINIDA NO FIJA DE INTERINA POR VACANTE POR EXCESO DEL PERÍODO DE TRES AÑOS SIN COBERTURA DE LA MISMA EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 EBEP. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3288/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3288/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 70/2019 seguido a instancia de D.ª Angustia contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de agosto de 2019 se formalizó por el procurador D. Ángel Muñoz Muñoz en nombre y representación de D.ª Angustia, bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Pérez Pacheco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 24 de julio de 2019 (R. 488/2019), que estimó el recurso de la gerencia de servicios sociales de la Junta de Castilla y León y, desestimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones, revocó la sentencia de instancia que había declarado procedente la extinción del contrato que unía a la actora con la demandada, pero otorgándole una indemnización por cese de 20 días de salario por año de servicios prestados. Todo ello, por entender que la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo.

La demandante ha prestado servicios con la categoría de cuidadora técnica de servicios asistenciales para la citada gerencia desde el 1 de febrero de 2008 al amparo de contratos temporales, suscribiéndose el último el 13 de octubre de 2009 bajo la modalidad de relevo. En dicho contrato se indica que su duración se extendería hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en la que la trabajadora relevada pasaría a la situación de jubilación ordinaria; transformándose el contrato a partir del 20 de octubre de 2010 en uno de interinidad por vacante.

El puesto de trabajo ocupado por la actora fue ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, resultando adjudicada definitivamente la plaza y tomando posesión del puesto de trabajo el nuevo titular el 28 de febrero de 2019. La demandada, consecuentemente, comunicó a la actora su cese con efectos de 27 de febrero de 2019.

La Sala de suplicación considera, de acuerdo con pronunciamientos previos en los que se remite a la doctrina jurisprudencial más reciente del TS y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público por cuanto la cobertura de la plaza ocupada por el demandante ha sido ofrecida mediante su inclusión en el concurso de traslados, cumpliéndose por la Administración demandada con la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo a través de los procedimientos ordinarios.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 2 de marzo de 2017 (R. 83/2017), que confirma la sentencia de instancia que declaró que la relación laboral existente entre la actora y la gerencia de servicios sociales de la Comunidad de Castilla y León es por tiempo indefinido.

La demandante presta servicios como técnico auxiliar de enfermería para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Burgos desde el 12 de mayo de 2010 primero en virtud de un contrato de interinidad por sustitución y luego y sin solución de continuidad en virtud de contrato de interinidad por vacante.

El citado puesto de trabajo fue incluido el 28 de febrero de 2014 en convocatoria de concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, quedando desierta dicha plaza.

La Sala de suplicación interpreta sistemáticamente el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público que indica que la duración de los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas coincidirá con la duración de los correspondientes procesos de selección, y entiende que, en la medida en que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, impone que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, este es el plazo máximo para un contrato de interinidad para cobertura de vacante en la administración pública. Y al haberse excedido tal plazo en el caso enjuiciado, procede reconocer a la actora la condición de indefinida no fija.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO.-Sin perjuicio de la disparidad de las pretensiones ejercitadas en cada caso y que existen disparidades tales como que en el caso de autos se cesa a la actora por cobertura de la plaza que venía ocupando mediante procedimiento reglamentario y que en el de contraste no consta cese de la actora ni cobertura de la vacante, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. La Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016) sobre el derecho a la indemnización de 20 días, precisamente de la Sra. Debora, trabajadora interina por sustitución durante un prolongado período de tiempo y ha concluido que no procede la misma, por no existir en definitiva una discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos en lo que a la extinción por razones objetivas se refiere. Dicho criterio ha sido reiterado en las posteriores sentencias de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) y de 22 de mayo de 2019 (R. 1336/2018).

El criterio de la sala, expresado en dichas sentencias, concluye que el plazo de tres años no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Por otra parte, la sala ha destacado que del art. 70 EBEP no se deriva cuál deba ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, negándose finalmente que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación, siendo irrelevante que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo. Se concluye así que la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación.

Respecto a la indemnización por la extinción del contrato, la misma sentencia de esta Sala Cuarta citada se remite a la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 en la que señala que no es posible transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo y que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

En consecuencia, concurre como causa de inadmisión del recurso también la falta de contenido casacional del mismo, por acomodarse la decisión de la recurrida al criterio de esta Sala.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas. A lo que ha de añadirse que la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina reciente de esta Sala.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D.ª Angustia, bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Pérez Pacheco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 488/2019, interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Soria de fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 70/2019 seguido a instancia de D.ª Angustia contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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