Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2019 de 27 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020202586

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9831A

Núm. Roj: ATS 9831:2020

Resumen:
UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. PROFESOR ASOCIADO: FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN. CALIFICACIÓN DE LA EXTINCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3298/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3298/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 336/18 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra la Universidad de Valladolid, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en decidir si el contrato de la trabajadora, profesora asociada de la Universidad, es ajustado a derecho y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación.

Constan como datos de interés los siguientes: la demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid en la Facultad de Ciencias Empresariales y del Trabajo de Soria, Área de Comercialización e Investigación de Mercados, como profesora asociada, en virtud de contratos administrativos, el primero de ellos de 13/11/1997, y posteriormente laborales.La prestación ha sido ininterrumpida desde el 13/11/1997 al 31 de agosto de 2012. El siguiente contrato como profesora asociada fue de fecha inicial de 12 de febrero de 2013. La actora solicitó compatibilizar su actividad docente universitaria con el ejercicio de las siguientes actividades: - En 1997, con la docencia en la Escuela Superior de Turismo Alfonso X de Soria; - En 2005, con la de Jefe de Administración y recursos Humanos de Hostal Urbión; - En 2013 y 2016, con la de Jefe de Administración de Gestinserver Consultores SL. En fecha no acreditada, la Universidad de Valladolid comunicó a la actora el cese de la relación laboral el 31/08/18 y tramitó su baja con efectos del 31/08/18. Con la comunicación de extinción, la Universidad no puso a disposición de la trabajadora ninguna indemnización.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la demandante, profesora asociada, previa declaración de la relación como indefinida no fija al considerar fraudulenta la contratación efectuada. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 28 de junio de 2019 (Rec 358/19), estima en parte el recurso del recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid, revocando parcialmente la de instancia en el sólo aspecto de establecer como indemnización por despido improcedente la de 3.508,12 €, rebajando la establecida en la instancia, consecuencia de apreciar una menor antigüedad a efectos indemnizatorios, ahora la de 12/2/2013. Dado que el lapso temporal entre la finalización del contrato de 31/8/2012 y el siguiente contrato laboral como profesora asociada de 12/2/2013 es de cinco meses y doce días se declara rota la unidad esencial del vínculo, que es calificada de interrupción significativa. El segundo motivo, es rechazado, confirmando que la relación laboral tiene carácter indefinido, al ser fraudulenta la limitación temporal, y en consecuencia el cese al no ajustarse a derecho es calificada de despido improcedente. Argumenta que sólo en 2013 y 2016 solicitó compatibilizar la trabajadora su actividad docente universitaria con la de jefe de administración de una empresa, por lo que se debe concluir que el resto de los años no desarrolló una actividad profesional fuera de la Universidad. Por otro lado, se valora que, con indudable valor de hecho probado, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se señala que '(...) no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad (...)'. En definitiva, no se cumplen los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, para el contrato de profesor asociado -que desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad y que no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad -. Circunstancias que llevan a declarar el cese al no ajustado a derecho por no existir limitación temporal del contrato constitutivo de un despido improcedente.

2.- Acude la Universidad demandada en casación para la unificación de doctrina.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 13 de febrero de 2019 (Rec 950/18), que con revocación de la de instancia desestima la demanda en reconocimiento del derecho y reclamación de cantidad con condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.972 euros en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, a razón de 20 días por año de servicio. Consta que la actora ha suscrito los diversos contratos temporales y a tiempo parcial que recoge el ordinal primero, con la Universidad de Burgos, como profesor asociado. La propia actora reconoce que la extinción de dichos contratos se ha realizado de forma válida.

La Sala de suplicación analiza la naturaleza y los requisitos que debe cumplir el contrato de 'profesor asociado' al que se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa. La contratación de los profesores asociados es por su propia esencia de carácter temporal y a tiempo parcial, destinada a la docencia y que permite a los contratados compatibilizar dicha actividad con sus otras actividades profesionales independientes de la anterior. Concluye que la relación de servicios del demandante no ha incurrido en fraude de ley y debe calificarse como temporal, siendo por ello válida la extinción operada, y, por ello, la actora no tiene derecho a ningún otro tipo de indemnización compensatoria, como la pretendida de 20 días por año de servicio.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se trata de profesores asociados que han venido prestando servicios para la Universidad en virtud de contratos administrativos y posteriormente de carácter laboral. Además, ambas resoluciones sostienen que al profesor Asociado se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa y que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Pues bien, en la sentencia de contraste se concluye que se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en cuanto que la actora ha suscrito los diversos contratos temporales a tiempo parcial, sin que se cuestione, pues parece que se da por hecho aunque nada conste en el relato fáctico, que la demandante compatibilizaba su actividad docente con sus otras actividades profesionales independientes de la anterior. Lo que lleva a concluir que no existe fraude de ley, calificando la relación como temporal y siendo valida la extinción.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se estima que no concurren aquellos presupuestos, en cuanto que únicamente se acredita que sólo en 2013 y 2016 solicitó compatibilizar la trabajadora su actividad docente universitaria con la de jefe de administración de una empresa de donde concluye que el resto de los años no desarrolló una actividad profesional fuera de la Universidad. Además, '(...) no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad'.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones se refieren al fondo del asunto y a una velada valoración de la prueba, ajena al recurso unificador.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 358/19, interpuesto por la Universidad de Valladolid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 336/18 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra la Universidad de Valladolid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.